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CSJ - STL21597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL21597-2025 Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 Acta extraordinaria 98 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS EDUARDO VALLEJO ARAUJO contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 5000111-02-000-2020-00362-00.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa material y técnica, reserva y lealtad procesal», presuntamente conculcados por la autoridad disciplinaria accionada.Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Diana Carlina Galvis Acosta formuló queja disciplinaria contra el abogado aquí accionante y Angela Marcela Manrique Orjuela, en la que alegó una presunta falta de lealtad con el cliente. Por pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020, la Comisión

abogado aquí accionante y Angela Marcela Manrique Orjuela, en la que alegó una presunta falta de lealtad con el cliente. Por pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, aperturó la investigación en contra de los profesionales del derecho antes referidos, motivo por el que, siguiendo con el trámite, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 24 de junio de 2021. Ulteriormente, por auto del 17 de agosto de 2021, debido a que el abogado aquí tutelante no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista y, atendiendo el emplazamiento efectuado dentro del trámite, el despacho dispuso declararlo como «persona ausente», de ahí que procedió a designarle un defensor de oficio, lo anterior con el fin de continuar con las diligencias. Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado, el 2 de septiembre siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; razón por la que, el 17 de septiembre de esa misma anualidad, le fueron denegados los medios, comoquiera que de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, los mismos eran improcedentes, dado que se trataba de un auto de trámite contra el cual no procedía recurso alguno. Luego, en cumplimiento al acuerdo n.° CSJMEA22-195 del 9 de septiembre de 2022, se efectuó un cambio de despacho judicial, en donde

alguno. Luego, en cumplimiento al acuerdo n.° CSJMEA22-195 del 9 de septiembre de 2022, se efectuó un cambio de despacho judicial, en donde 2Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 la nueva magistratura, por auto del 8 de noviembre de 2022 ordenó la terminación de la actuación; decisión contra la cual el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, siendo finalmente revocada la anterior providencia el 17 de enero de 2024 para, en su lugar, ordenar que se continuara con el trámite únicamente frente a la presunta asesoría y representación de intereses contrapuestos. Así las cosas, el 27 de mayo de 2024, se dispuso continuar con la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que fueron decretados los siguientes medios de prueba: i) ratificación y ampliación de queja a la señora Diana Carlina Galvis Acosta; ii) declaración de Carolina Mora; iii) declaración de Diego Cuervo; iv) declaración de Ferney Ríos; y v) declaración de Sandra Lorena Díaz Ríos y Leidy Johana Laguna Díaz. Ordenado lo anterior, fue practicada la ampliación el 17 de julio de 2024, recepcionados los testimonios de Carolina Mora y Sandra Lorena Díaz el 5 de agosto de ese mismo año y, por último, rendido el testimonio de Leidy Lorena Laguna Díaz el 19 de septiembre siguiente. En audiencia del 3 de octubre de 2024, el abogado de la quejosa,

Díaz el 5 de agosto de ese mismo año y, por último, rendido el testimonio de Leidy Lorena Laguna Díaz el 19 de septiembre siguiente. En audiencia del 3 de octubre de 2024, el abogado de la quejosa, Fernando Acosta Cuesta, compareció a la diligencia y expresó su imposibilidad de ejercer el litigio, por cuanto adujo que había sido sancionado mediante oficio n.° 2646 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto por un tiempo de 2 meses a partir del 1° de octubre, razón por la que, procedió con la sustitución del poder que le fuere otorgado a la profesional del derecho Leidy Dayana Gómez Arenas, a quien, finalmente le fue reconocida personería para actuar y representar los intereses de Diana Galvis. 3Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

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En esa misma diligencia, la autoridad al considerar que las pruebas recaudadas en el curso de la investigación eran suficientes, procedió a calificar la actuación en la que dispuso que: i) contra la abogada Angela Marcela Manrique Orjuela, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se debía decretar la terminación anticipada de la actuación y ii) respecto de la acción seguida contra Luis Eduardo Vallejo Araujo, se procedió con la formulación de cargos, puesto que, presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibidem a título de dolo.

haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibidem a título de dolo. En desacuerdo, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de enero de 2025, en donde confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, el -27 de agosto de 2025-, se continuó únicamente con el proceso adelantado contra Luis Eduardo Vallejo Araujo, quien, a su vez, le otorgó poder a la abogada Angela Marcela Manrique Orjuela para que representara sus intereses, profesional que planteó nulidad, ello, comoquiera que adujo que se incurrió en: i) una presunta desatención de lo ordenado por el superior jerárquico en decisión del 17 de enero de 2024, por no haberse practicado los testimonios de Diego Cuervo y Ferney Ríos; ii) un error al permitir la participación del abogado Fernando Acosta Cuesta, en la audiencia del 3 de octubre de 2024, quien se encontraba suspendido; iii) la vulneración de la reserva; y iv) tramite del proceso disciplinario bajo doble instancia. En la misma oportunidad, la magistratura procedió a resolver la nulidad invocada, siendo denegada la misma. Inconforme, la defensora del disciplinable interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de 4Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

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del disciplinable interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de 4Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 apelación, decisión sobre cual se dispuso no reponer y, a su vez, rechazar por improcedente la apelación. El accionante censuró el trámite surtido dentro del proceso disciplinario, por cuanto adujo, en síntesis que: i) en audiencia el 3 de octubre de 2024, el abogado de la quejosa pese a que para el momento de la audiencia se encontraba suspendido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por el término de dos meses, sustituyó poder una vez instalada la audiencia, sin tener las facultades para hacerlo debido a la sanción impuesta; ii) que, dentro de la misma diligencia manifestó la presunta irregularidad, empero, la magistrada no tuvo en cuenta lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura. iii) que el 27 de agosto de 2025, en audiencia solicitó la nulidad de las irregularidades presuntamente presentadas por cuanto no se recaudaron las pruebas ordenadas, en razón a que eran necesarios los interrogatorios de los señores Diego Cuervo y Ferley Ríos, nulidad que le fue desestimada; y iv) reprochó que dentro del proceso disciplinario se vulneró la reserva procesal, pues un abogado que no estaba reconocido dentro del proceso, tuvo acceso permanente al expediente ya las comunicaciones procesales. Finalmente, sostuvo que el proceso en la actualidad se encuentra en

vulneró la reserva procesal, pues un abogado que no estaba reconocido dentro del proceso, tuvo acceso permanente al expediente ya las comunicaciones procesales. Finalmente, sostuvo que el proceso en la actualidad se encuentra en etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, lo que no impedía el recaudo de los testimonios previamente ordenados, por lo que debía realizarse dicha investigación de manera completa para esclarecer los hechos, en aras de no afectar el buen nombre del tutelante. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: 5Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

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1. Que se declare la nulidad de la decisión adoptada por el magistrado Carlos Fernando Ortiz Correa el día 27 de agosto de 2025, por vulnerar mis derechos fundamentales.

2. Que se ordene a la autoridad judicial accionada rehacer la actuación procesal desde el momento en que se validó la sustitución irregular de poder y desde que se omitió el recaudo probatorio ordenado por el superior jerárquico, garantizando mis derechos fundamentales.

3. Que se adopten las medidas necesarias para asegurar la reserva procesal y la plena garantía de mi derecho de defensa en el proceso disciplinario en curso.

4. Ordenar la suspensión provisional de las audiencias programadas dentro del proceso con radicado No. 500011102000200200036200 (disciplinado: Luis Eduardo Vallejo Araujo) señaladas para los días 8 de septiembre de 2025, 15 de septiembre de 2025 y 18 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelva de

Eduardo Vallejo Araujo) señaladas para los días 8 de septiembre de 2025, 15 de septiembre de 2025 y 18 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela o, en subsidio, hasta que este despacho constitucional decida de manera definitiva sobre la medida solicitada.

5. Oficiar de inmediato al Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio para el cumplimiento de lo anterior y para que se abstenga de realizar actuaciones de contenido decisorio que puedan tornar inocua la protección de los derechos fundamentales invocados (debido proceso, defensa, reserva procesal y ética profesional).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 9 de septiembre de 2025 y, por auto del mismo día, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, Diana Carlina Galvis Acosta en calidad de vinculada y quejosa dentro del proceso disciplinario, expuso que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alegar lo aquí pretendido, cuando existían otros mecanismos judiciales o administrativas. Por su parte, la Procuraduría 87 Judicial II Para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Villavicencio, indicó que, el procurador judicial en el presente caso no tenía injerencia alguna. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas adujo que, respecto a 6Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas adujo que, respecto a 6Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 la inconformidad por la sustitución de poder realizada por el apoderado judicial de la quejosa, estando suspendido por una sanción impuesta por esa misma Corporación, conforme con el artículo 28 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, era deber del apoderado judicial sancionado, renunciar o sustituir el poder conferido por la quejosa, por lo que esa intervención no estaba viciada la actuación. Ahora, que respecto a los testimonios que alegó en el presente caso, sobre los mismos se había reiterado su en dos oportunidades y no se había logrado su comparecencia. Agregó que, en cuanto al reparo referido a la vulneración de la reserva, precisó que el 14 de agosto de 2025, fue resuelta tal inconformidad al interior del proceso, en donde se le aclaró que la designación del defensor de oficio se dio desde el 17 de agosto de 2021, por tanto, se habían venido librando las comunicaciones tanto a los disciplinados como al defensor designado, sin que con anterioridad hubiere hecho algún reparo al respecto. Así las cosas, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que: i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el

2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que: i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso «se encuentra en etapa de Juzgamiento, estando pendiente la realización de dicha audiencia que se tiene programada para los días 1 y 2 de octubre de 2025, según lo dispuesto en auto del 16 de septiembre 7Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 de 2025, en el que citaron a los testigos objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, por tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por no agotarse los recursos ordinarios ante el Juez natural, de los cuales el Juez de tutela no puede intervenir». ii) destacó que, en el presente asunto no se avizoraba una irregularidad procedimental o un defecto del cual debiera el juez constitucional intervenir, pues las actuaciones desplegadas por la accionada habían sido en garantía de los derechos fundamentales del disciplinado hoy accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.

Adicionalmente reprochó que la providencia impugnada se limitó a revisar los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, sin que se efectuara un análisis material de las vulneraciones denunciadas. Cuestionó que el Tribunal afirmó que no agotó los recursos ante el

revisar los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, sin que se efectuara un análisis material de las vulneraciones denunciadas. Cuestionó que el Tribunal afirmó que no agotó los recursos ante el juez natural, pero que, sin embargo, en audiencia celebrada el -27 de agosto de 2025elevó la correspondiente solicitud de nulidad, la cual le fue resuelta desfavorablemente, actuación contra la que luego interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente. De forma que si agotó los mecanismos procesales y no existía otro recurso eficaz para detener las irregularidades.

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, resulta ser claro para esta Sala, que a la parte impugnante le asiste razón en su dicho al manifestar que los mismos reparos traídos en esta senda constitucional fueron elevados ante el juez natural, los cuales se realizaron mediante solicitud de nulidad, siendo resuelta su petición negativamente en la misma audiencia celebrada el -27 de agosto de 2025-, en donde se reparó por el aquí pretensor, que se incurrió básicamente en: i) una presunta desatención de lo ordenado por el superior jerárquico en decisión del 17 de enero de 2024, por no haberse practicado los testimonios de Diego Cuervo y Ferney Ríos; ii) un error al permitir la participación del abogado Fernando Acosta Cuesta, en la audiencia del 3 de octubre de 2024, quien se encontraba suspendido; iii) la vulneración de la reserva; y iv) tramite del proceso disciplinario bajo doble instancia. 9Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

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De esta manera, comoquiera que lo aquí cuestionado cuenta con un pronunciamiento concreto que zanjó la discusión traída a colación ya emitido por la magistratura en un mismo proveído, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas

pronunciamiento concreto que zanjó la discusión traída a colación ya emitido por la magistratura en un mismo proveído, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: En audiencia oral realizada, siendo el minuto 52:16, frente a la nulidad planteada por la parte disciplinada, la magistratura, anticipadamente señaló los cuatro aspectos a resolver, los cuales señaló se centraban en: i) una presunta desatención de lo ordenado por el superior jerárquico en decisión del 17 de enero de 2024; ii) un error al permitir la participación del abogado Fernando Acosta Cuesta; iii) la vulneración de la reserva; y iv) tramite del proceso disciplinario bajo doble instancia. En cuanto al primer punto, sostuvo que las manifestaciones realizadas por la parte frente a la decisión mediante la cual Comisión Nacional de Disciplina Judicial Resolvió la primera apelación presentada en el trámite disciplinario y que a través de esta se fijó un sendero para efectos de establecer los hechos materia de investigación. Al respecto consideró importante señalar lo que establece el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual habla del principio de la autonomía funcional, que dispone: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle

constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. En ese sentido, sostuvo la magistratura que, bajo esa normativa, resultaba ser claro que las decisiones emitidas por el a quo , no eran 10Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 imposiciones, sino que, por el contrario, el administrador de justicia, en el ámbito de sus atribuciones, cuando la ley confería amplia facultad de apreciación de los hechos, el magistrado era libre de adoptar una y otra determinación, queriendo decir, que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se podía entender como una camisa de fuerza para el esclarecimiento de la investigación. A su marcha consideró oportuno recordar que, en la audiencia de pruebas y calificación del 27 de mayo de 2024, la anterior magistrada decretó los testimonios de los señores Diego Cuervo y Ferney Ríos, quienes fueron citados para la audiencia del 17 de julio de ese mismo año, sin que hicieran presencia, por lo que, ante su inasistencia, fueron reiterados, sin embargo, no fue posible su comparecencia. No obstante, denotó que lo anterior no impedida que se realizara la calificación de la actuación, puesto que la ley así lo faculta. Ahora bien, en cuanto al segundo punto , referente a la presunta participación del abogado Fernando Acosta Cuesta, analizó que

actuación, puesto que la ley así lo faculta. Ahora bien, en cuanto al segundo punto , referente a la presunta participación del abogado Fernando Acosta Cuesta, analizó que efectivamente en audiencia realizada el 3 de octubre de 2024, se permitió la conexión de este, en donde únicamente sustituyó el poder a la abogada Leidy Gómez Arenas, es decir, que existió un total acatamiento por parte del profesional de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: «19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión». En efecto, rememoró lo dicho en sentencia 76001110-2000-2018001297-01, en la cual se indicó lo deferente al deber de renunciar o sustituir el poder cuando pesa un correctivo sobre el abogado que lo 11Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 imposibilita para ejercer la profesión, lo que resultaba ser una obligación que se consagraba con el fin de que el abogado fuera leal con el cliente y con la administración de justicia. Ahora, dicho lo anterior, consideró esa Sala, que realizar una interpretación contraria, como lo proponía el disciplinado, permitía que se burlaran las decisiones judiciales que imponían sanción de suspensión, ya que en la práctica los abogados continuarían representando los intereses de

interpretación contraria, como lo proponía el disciplinado, permitía que se burlaran las decisiones judiciales que imponían sanción de suspensión, ya que en la práctica los abogados continuarían representando los intereses de sus clientes al interior de los procesos, excusándose en que no actuaron, insistiendo así a las diligencias, dejando precluir oportunidades procesales, entre otras actuaciones. Para tal punto, denotó que el recurso de reposición interpuesto por la abogada fue analizado por la segunda instancia ante el principio de limitación que pudiera existir. Ahora bien, conforme lo expuesto, en cuanto al tercer punto, reiteró que la defensora de confianza adujo que existía una vulneración a la reserva del proceso, sin embargo, avizoró la colegiatura, que tal y como se contestó al disciplinado el 14 de agosto de 2025, dicha vulneración no existió, considerando importante aclararle, que respecto a lo manifestado en el auto del 31 de julio de 2025, efectivamente existió una imprecisión, pues se le indicó que en caso tal de no justificar, se le designaría un defensor de oficio, no obstante, lo que se pretendía era indicar que en el caso tal de no justificar, se le designaría un nuevo defensor de oficio, es decir, que se cambiaría el defensor designado, pues como se manifestó, dicha designación ya había sido refutada y resuelta en ese momento. Por último, frente al cuarto punto relativo al principio de la doble instancia, recordó que el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 12Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

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instancia, recordó que el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 12Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 2007 no contemplaba dicha figura, teniendo que dicha norma fijó todo un procedimiento desde las audiencias de pruebas, hasta las audiencias de juzgamiento y sentencia, queriendo decir, que no existía ningún vacío que permitiera acudir a esta figura por integración normativa. En consecuencia, el despacho resolvió negar la nulidad planteada, conforme lo expuesto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no

análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 13Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00075-01

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Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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