CSJ - STL21598-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21598-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21598-2025 Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 Acta ordinaria n.°47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO PEÑA ROJAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué profirió el 18 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 73349-31-05-001-202400126-00.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
En respaldo de sus pretensiones, relató que María Yulitza Trujillo Gómez promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que seRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 2 SCLAJPT-12 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de febrero de 2023 hasta el 3 de marzo de 2024, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, requirió que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de: (i) cesantías e intereses a las mismas; (ii) la
justa causa. En consecuencia, requirió que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de: (i) cesantías e intereses a las mismas; (ii) la sanción por no pago oportuno de las cesantías; (iii) auxilio de transporte; (iv) prima de servicios y de vacaciones; (v) indemnización por terminación sin justa causa; (vi) todos los valores debidamente indexados, y (vii) lo que se pruebe ultra y extra petita, así como las costas procesales. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Laboral del Circuito de Honda, quien en auto de 5 de noviembre de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. Explicó que, en audiencia de 27 de mayo de 2025, la a quo decidió, entre otras, decretar como prueba pericial « un dictamen grafológico a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre los documentos originales aportados por la parte demandada y el acta en la que reposará la firma manuscrita y las huellas digitales de la demandante»; que debía sufragar esta última. Adujo que a través de oficio n.° 20290-2025-GGDF-DRBO de 17 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó al despacho los valores de los dictámenes periciales para la jurisdicción ordinaria, lo cual la a quo puso en conocimiento a la parte interesada; sin embargo, el 16 de septiembre de 2025 la demandante indicó que «es madre cabeza de familia y actualmente no cuenta con un trabajo que le permita cancelar estas altas sumas », razón por la cual solicitó que dicha prueba pericial la practicara de forma gratuita el Grupo Regional de
que «es madre cabeza de familia y actualmente no cuenta con un trabajo que le permita cancelar estas altas sumas », razón por la cual solicitó que dicha prueba pericial la practicara de forma gratuita el Grupo Regional de la Policía Científica y Criminalística de la Policía Metropolitana de Ibagué.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 3
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Detalló que en auto de 29 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada requirió al Grupo Regional de la Policía Científica y Criminalística de la Policía Metropolitana de Ibagué para que en un término no superior a cinco (5) días «hábiles, informe el procedimiento a seguir para la práctica de la experticia decretada en este proceso» y, una vez establecido el procedimiento, « se procederá […] a remitir a las instalaciones de la mencionada entidad los originales de las liquidaciones de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo emitidas». Expuso que interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto, y solicitó control de legalidad y que se declarara la nulidad de las actuaciones, con fundamento en que no le corrieron traslado del memorial referido, lo cual es una « abierta contravención del deber de lealtad procesal», y que se tramitó la solicitud, pese a que debió abstenerse de incorporar el memorial «al no tener constancia de su envío» al demandado. Expresó que en auto de 31 de octubre de 2025, la a quo dispuso: […]
de incorporar el memorial «al no tener constancia de su envío» al demandado. Expresó que en auto de 31 de octubre de 2025, la a quo dispuso: […] PRIMERO: NEGAR el control de legalidad y nulidad, impetrado por el apoderado del demandado LEONARDO PEÑA ROJAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado LEONARDO PEÑA ROJAS, contra el auto proferido por este Despacho el 29 de septiembre de 2025.
TERCERO: Por secretaria y de manera inmediata dese cumplimiento a las ordenes dispuestas en el auto del 29 de septiembre del año en curso. Ofíciese.
CUARTO: CONVOCAR a las partes y sus apoderados judiciales para el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento consagrada en el artículo 80 del C.P.T. y S.S., para el próximo 17 de febrero del 2026 a las 9:30 am. […]Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01
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Expresa que lo anterior, al advertir que no existe causal de nulidad alguna, toda vez que la falta de remisión de la copia de los memoriales a los demás sujetos procesales no afecta la actuación « según lo señala el numeral 14 del Art.78 del CGP, aplicable por remisión expresa del
alguna, toda vez que la falta de remisión de la copia de los memoriales a los demás sujetos procesales no afecta la actuación « según lo señala el numeral 14 del Art.78 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S. »; asimismo, respecto a los recursos, refirió que la decisión de 29 de septiembre de 2025 es «un auto de sustanciación que no resolvió decisión de fondo alguna», pues no modificó el proveído de 27 de mayo de ese mismo año, razón por la cual el mismo no es susceptible de recurso alguno. Informó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto « orgánico» y procedimental absoluto, toda vez que perdió la competencia para fallar conforme al artículo 121 del Código General del Proceso al fijar la audiencia para febrero de 2026; asimismo, omitió el traslado de la solicitud de 16 de septiembre de 2025 y demoró en resolverla un mes, pese a ser un mecanismo que debía decidirse en 10 días. Asimismo, solicitó como medida provisional suspender « cualquier actuación de[l] proceso », en especial abstenerse de requerir a la Policía Nacional y celebrar cualquier audiencia hasta que la presente acción de tutela sea resuelta de fondo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje
Nacional y celebrar cualquier audiencia hasta que la presente acción de tutela sea resuelta de fondo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre y 31 de octubre de 2025 que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Honda profirió y, en su lugar, admita el recurso de apelación y ordene la perdida competencia de la a quo.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 5
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2025 y, por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, negó la medida provisional al considerar que «la solicitud se encuentra inmersa en el fondo del asunto, situación que representa las pretensiones de la parte accionante en el escrito de tutela». Durante el término correspondiente, Jonathan Andrés Granados Palacios, en calidad de apoderado judicial del accionante en el trámite ordinario laboral, allegó memorial en el que coadyuva las pretensiones del accionante. María Yulitza Trujillo Gómez se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó declarara improcedente el mecanismo, toda vez que no interpuso
ordinario laboral, allegó memorial en el que coadyuva las pretensiones del accionante. María Yulitza Trujillo Gómez se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó declarara improcedente el mecanismo, toda vez que no interpuso «recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja para se concediera el recurso de apelación solicitado». La Jueza Laboral del Circuito de Honda allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y detalló que las decisiones emitidas «fueron conforme los lineamientos legales, enmarcadas en la función de impulso procesal, garantizando el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y economía procesal». Las demás partes guardaron silencio.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 6
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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 18 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «denegó» el amparo deprecado, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no promovió el recurso « de apelación frente a la negativa de la nulidad (num. 6º art. 65 CPT Y SSy, el de reposición y, en subsidio el de queja, contra la decisión que negó el recurso de apelación (art. 68 CPT Y SS)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna,
el recurso de apelación (art. 68 CPT Y SS)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 7
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Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios
generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se
abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 8 SCLAJPT-12 V.00 pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 9
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En el presente asunto, la actora promovió el mecanismo, para que se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre y 31 de octubre de 2025 que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Honda profirió y, en su lugar, admita el recurso de apelación y ordene la perdida competencia de la a quo. En ese sentido, la Corte primero analizara la decisión de 29 de septiembre de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió, para
el recurso de apelación y ordene la perdida competencia de la a quo. En ese sentido, la Corte primero analizara la decisión de 29 de septiembre de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que accionante aduce. En lo que interesa a la presente acción constitucional, la jueza de conocimiento estableció que conforme a la solicitud de la actora y en atención al principio de gratuidad de la administración de justicia, se aprobará lo solicitado por esta, razón por la cual los documentos que tachó de falsos a los cuales se les realizará el peritaje correspondiente, se remitirán a la Policía Metropolitana de Ibagué – Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística, con el fin de que dicha autoridad realice la práctica de pruebas necesaria para el cotejo de firmas y huellas que figuran en las liquidaciones de prestaciones sociales por terminación de contrato «correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2023». Asimismo, ordenó a la secretaría que previo a remitir las piezas pertinentes, deberá oficiar a dicha institución para que informe al despacho el procedimiento tendiente a realizar la práctica de la prueba grafológica, «evitando así trámites inadecuados o dilaciones en el proceso». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías
«evitando así trámites inadecuados o dilaciones en el proceso». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente elRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 10 SCLAJPT-12 V.00 problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que la a quo consideró que conforme a la solicitud de la actora y en virtud al principio de gratuidad, decidió que la prueba decretada se practicara por la Policía Metropolitana de Ibagué – Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, respecto al auto de 31 de octubre de 2025 en lo concerniente a la nulidad propuesta por el accionante en el trámite del proceso laboral que censura, se tiene que de la revisión de las piezas procesales del
Ahora, respecto al auto de 31 de octubre de 2025 en lo concerniente a la nulidad propuesta por el accionante en el trámite del proceso laboral que censura, se tiene que de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no utilizó los mecanismos a su alcance para proponer los reparos que por esta senda tuitiva expone, toda vez que contra el auto de 31 de octubre de 2025 no promovió recurso de apelación respecto a la negativa del control de legalidad y la nulidad solicitada. Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardoRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01 11 SCLAJPT-12 V.00 no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora, esta Sala no pasa desapercibido que el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada perdió competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que fijó audiencia para febrero de 2026; sin embargo, dicha apreciación no es de recibo, pues es menester precisar que el mismo no es aplicable a los procesos laborales. En el anterior contexto , se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente determinación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00086-01
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada