CSJ - STL21599-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21599-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21599-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ELIZABETH LÓPEZ ROJAS como agente oficiosa de CARLOS ARTURO LÓPEZ ROJAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 6300131-05-004-2021-00059-00/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo López Rojas a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, «seguridad social» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Manifestó la propulsora, que Carlos Arturo López Rojas laboró
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Manifestó la propulsora, que Carlos Arturo López Rojas laboró desde el año 1984 a 2007 en la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Seccional Quindío Coopemultiss LTDA, entidad que durante el tiempo de vigencia de la mentada relación de trabajo realizó los aportes al entonces Instituto de los Seguros Sociales de forma extemporánea, lo que generó inconsistencias en la historia laboral de su agenciado. Informó que, dados los quebrantos de salud, el señor López Rojas se retiró de sus actividades laborales en el año 2007, pero continuó cotizando al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente. Narró que el 27 de octubre de 2020, luego de haber efectuado diferentes solicitudes de corrección de su historia laboral, con el fin de agotar la reclamación administrativa acudió ante Colpensiones, para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución n° SUB7129 de 19 de enero de 2021, notificada el 20 del mismo mes y año, al considerar que no se cumplía el número mínimo de semanas para acceder a la referida prestación, acto administrativo que quedó en firme al no promoverse recurso alguno contra el mismo. Informó que surtido lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo, en síntesis, que se declarara la
quedó en firme al no promoverse recurso alguno contra el mismo. Informó que surtido lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo, en síntesis, que se declarara la mora patronal por parte de la cooperativa en comento; que con las cotizaciones pagadas de manera tardía se acreditaba el número de semanas necesario para la pensión de vejez; que éstas fueron recibidas por el Instituto de los Seguros Sociales en el año 2009; que los periodos de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00 cotización correspondientes al periodo de enero de 1995 a 2007 fueron debidamente pagados por su otrora empleador y en consecuencia que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2018, fecha en la que cumplió los 62 años de edad; que la prestación reclamada sea reconocida bajo el amparo de lo previsto en la Ley 797 de 2003; que se reconozcan intereses moratorios e indexación de forma subsidiaria. Agregó que conoció del asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado n°. 63001-31-05-004-2021-0005900, autoridad que, por decisión de 17 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que CARLOS ARTURO LÓPEZ ROJAS tiene derecho a la pensión de vejez, conforme lo dispuesto por la ley 100 del 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía del salario
PRIMERO: DECLARAR que CARLOS ARTURO LÓPEZ ROJAS tiene derecho a la pensión de vejez, conforme lo dispuesto por la ley 100 del 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía del salario mínimo legal vigente, por 13 mesadas al año, a partir del primero de octubre del año 2020, tomando en consideración los ciclos pagados por
la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUINDÍO LTDA hoy en liquidación, de enero de 1995 a octubre de 1996 desde enero de 1997 hasta el mes de junio de 2007, conforme quedó explicado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del primero de octubre de 2020, en la cuantía ya referida, con los incrementos legales, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la
suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS, $19.643.404, por concepto de retroactivo pensional, a favor del aquí demandante CARLOS ARTURO LÓPEZ ROJAS, valor que está liquidado hasta el
TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS, $19.643.404, por concepto de retroactivo pensional, a favor del aquí demandante CARLOS ARTURO LÓPEZ ROJAS, valor que está liquidado hasta el 31 de julio del año 2022, fecha a partir de la cual deberá ser incluido en nómina de pensionados y deberá empezarse a cancelar el valor de la mesada pensional.
CUATRO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del aquí demandante por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley del 1993, a partir del 27 de febrero del año 2021, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación debida.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
QUINTO: CONDENAR al pago de costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.
SEXTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tal como lo indica el artículo 69 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social.
Inconforme, la administradora allí demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, entidad a la que de igual manera le fue concedido el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, el expediente se remitió a la sala cognoscente el 2 de septiembre de 2022 sin
apelación contra la anterior decisión, entidad a la que de igual manera le fue concedido el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, el expediente se remitió a la sala cognoscente el 2 de septiembre de 2022 sin que a la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia. La accionante informó que, por auto de 1 de noviembre de ese mismo año la sala enjuiciada admitió las alzadas y por memorial que presentó 21 de julio de la presente anualidad solicitó que se diera impulso al proceso. La promotora denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación. La acción de tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2025, y por auto de 30 del mismo mes, se asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
En contestación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia rindió informe sobre las actuaciones desplegadas en su sede, aclaró que en
SCLAJPT-11 V.00
En contestación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia rindió informe sobre las actuaciones desplegadas en su sede, aclaró que en fecha 2 de septiembre de 2022 remitió el expediente al superior jerárquico y arguyó que el trámite de primera instancia del proceso censurado, se surtió bajo el cumplimiento de las disposiciones legales adjetivas sobre la materia, por lo que alegó la inexistencia de acciones u omisiones que atentaran contra las garantías superiores del aquí agenciado, y en consecuencia, dado sumado a ello, agregó que el expediente se encuentra en poder de la sala llamada a juicio para resolver lo correspondiente, solicitó su desvinculación de la presente senda tuitiva. También remitió el enlace de acceso al plenario. En respuesta, el colegiado encausado indicó que el expediente fue allegado a su sede en fecha 2 de septiembre de 2022 y por auto de 1 de noviembre siguiente, admitió la alzada propuesta por la entidad vencida en primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta a ella concedida. Informó que luego de ordenarse correr traslado para alegar de conclusión, el expediente se encuentra al despacho para proferir la decisión de segunda instancia; argumentó que el despacho tiene una gran carga laboral y falta de personal, situación esta última que se ha venido resolviendo con la expedición del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de cargos y que «jamás se ha escudado en la congestión
resolviendo con la expedición del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de cargos y que «jamás se ha escudado en la congestión laboral para cumplir con su función constitucional y legal de brindar una oportuna y eficaz administración de justicia; todo lo contrario, viene trabajando arduamente en pro de superar tal congestión […]». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
También alegó que no ha vulnerado las prerrogativas del agenciado, negó la ocurrencia de una mora judicial injustificada y por consiguiente «la sentencia que resuelve la segunda instancia, se encuentra actualmente en etapa de discusión en sala especializada, por lo que en los próximos días se estará notificando del contenido de la providencia a las partes interesadas», por lo que solicitó denegar el resguardo constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de
sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que tiene para su conocimiento desde el 2 de septiembre de 2022. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
conocimiento desde el 2 de septiembre de 2022. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los
inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 17 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
- Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por parte de la entidad derrotada, el cual fue concedido por el juez inicial, junto con el grado jurisdiccional de consulta y, en virtud de ello, el 2 de septiembre posterior se remitió el expediente a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
- El 4 de julio de 2023 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado que sería ponente y, posteriormente, por auto de 29 de abril de 2024, la sala enjuiciada corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, siendo presentados los correspondientes escritos en fecha 2 de mayo del mismo año por parte de Colpensiones y 10 posterior por parte del no recurrente ingresando al despacho el 23 siguiente.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
mayo del mismo año por parte de Colpensiones y 10 posterior por parte del no recurrente ingresando al despacho el 23 siguiente.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00 iv) Al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que el 21 de julio de los corrientes, se presentó una petición de impulso del proceso, la cual hasta la fecha no ha sido tramitadas por la colegiatura.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que la promotora alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia de -3 años y 1 mesaproximadamente, sin haber proferido el proveído correspondiente, se exhibe desproporcionado.
Lo anterior se explica porque el expediente ingresó al tribunal el 2 de septiembre de 2022 y, desde entonces, la corporación no ha emitido la decisión de fondo correspondiente ni ha dado respuesta a la referida solicitud de impulso procesal.
Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche, han sido ejecutadas en un tiempo prudencial. En ese orden, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en el término improrrogable de diez días,
debido proceso invocado por la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre el litigio. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo López Rojas.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02147-00
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Salvamento de Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11