CSJ - STL216-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL216-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL216-2021 Radicación n.º 61712 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEOCOOPTRANSANMATEO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2019 - 00007».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de San Mateo –Radicación n.° 61712
SCLAJPT-11 V.00
Cooptransanmateo, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y de contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que en el año 2019, Fabio Enrique Chávez Puentes, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la aquí
tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que en el año 2019, Fabio Enrique Chávez Puentes, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la aquí tutelista, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de julio de 2009, hasta el 27 de septiembre de 2018, fecha en que, según afirmó el allí demandante, de manera unilateral, la empresa dio terminación al vínculo laboral, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de salarios dejados de cancelar, aportes a seguridad social; cesantías; intereses de las cesantías; vacaciones; primas de servicio; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción estatuida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y; las costas del proceso. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 25 agosto de 2020, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO – COOPTRANSANMATEOa pagarle al demandante FABIO ENRIQUE CHAVEZ PUENTES la suma de $278.100 por concepto de cesantías causadas en el año 2009. 2Radicación n.° 61712
SCLAJPT-11 V.00
ENRIQUE CHAVEZ PUENTES la suma de $278.100 por concepto de cesantías causadas en el año 2009. 2Radicación n.° 61712
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO OOPTRANSANMATEO de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, en la forma expresamente señalada por el despacho en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el despacho declara probadas la excepción de prescripción respecto de los intereses de cesantía causados al 31 d enero del año 2010, la prima de servicios causada el 30 de junio del año 2010 y, la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo del año 2009, causada el 14 de febrero del año 2010. No probadas las excepciones propuestas respecto de la condena infligida y las absoluciones reconocidas, el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
CUARTO: COSTAS, lo serán a cargo de la parte demandada, en firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho, la suma de $1,000.000, incluyendo adicionalmente lo que ya se había fijado en el marco del recurso de apelación que se tramitó en el curso del presente proceso.
Previo recurso de apelación impetrado por la parte
que ya se había fijado en el marco del recurso de apelación que se tramitó en el curso del presente proceso. Previo recurso de apelación impetrado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en proveído del 30 de octubre de 2020, adicionó el numeral primero del fallo, en el sentido de condenar a la demandada al pago de $12.509.790, por concepto de salarios adeudados al demandante desde el mes de junio de 2017, hasta el mes de septiembre de 2018, y la confirmó en todo lo demás. Afirma, que la Corporación convocada al resolver el recurso de alzada, incurrió en indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario.
3Radicación n.° 61712
SCLAJPT-11 V.00
Solicita, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea acorde a sus intereses. Mediante auto proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, quien
intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, quien fungió como ponente en el recurso de alzada, allegó copia del fallo cuestionado. El titular del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó atenerse a lo acreditado en el proceso y a lo resuelto en este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
4Radicación n.° 61712 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos el proveído emitido por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de debate en que fungió como parte demandada, en el que, el Tribunal dispuso adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de imponer otra condena en su contra. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a
en que fungió como parte demandada, en el que, el Tribunal dispuso adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de imponer otra condena en su contra. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura fundamentó su decisión consistente en imponer condena a la demandada por el pago de salarios, así: (…) respecto del pago de salarios respecto de los cuales se afirma en la alzada que estos nunca fueron recibidos y más porque 5Radicación n.° 61712 SCLAJPT-11 V.00 durante el vínculo contractual no le dijeron al actor que abriera una cuenta bancaria, encuentra esta Corporación que la sociedad demandada aportó junto con la contestación de la demanda varios comprobantes de nómina los cuales fueron suficientes en primera instancia para acreditar el pago de los mismos, sin embargo en este punto debe indicarse que la demandada en la contestación del libelo adujo (fl. 167 expediente digitalizado): “…la Cooperativa contrata directamente a los conductores que el “AsociadoPropietario” presenta a la Cooperativa, con los cuales se suscribe los correspondientes contratos laborales; adicional a lo anterior y en virtud de la solidaridad legal que se establece en la
“…la Cooperativa contrata directamente a los conductores que el “AsociadoPropietario” presenta a la Cooperativa, con los cuales se suscribe los correspondientes contratos laborales; adicional a lo anterior y en virtud de la solidaridad legal que se establece en la mentada norma, entre empresa y los propietarios, locatarios y/o poseedores de los vehículos afiliados, los pagos correspondientes al sistema general de seguridad social, prestaciones sociales y salarios se cancelan en conjunto. Para el caso en cuestión el último propietario y/o tenedor del vehículo, el cual maniobro el demandante, en lo concerniente al pago de los salarios, fue el encargado de pagar el sueldo acordado, por intermedio de la Cooperativa, como acontece con todos los asociados y conductores en general; ahora bien tal como se demostrará, al demandante siempre se le pago el salario pactado y luego de recibirlos debía asistir a la cooperativa a suscribir al correspondiente planilla como prueba del mencionado pago”. De conformidad con lo anterior, la Sala convocada estableció que la prueba del pago de los salarios al demandante es la planilla de nómina debidamente suscrita por este, razón por la que procedió a su revisión; empero, únicamente respecto de los salarios causados con posterioridad al 11 de diciembre de 2015, pues sobre los anteriores, operó el fenómeno de la prescripción. Fue así como evidenció, que las planillas de nómina correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2017 y septiembre de 2018, no están suscritas por
anteriores, operó el fenómeno de la prescripción. Fue así como evidenció, que las planillas de nómina correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2017 y septiembre de 2018, no están suscritas por el accionante, por lo que, a juicio del Tribunal, «se ha de entender los salarios de los meses allí descritos no fueron pagados al no 6Radicación n.° 61712 SCLAJPT-11 V.00 existir la firma en señal de aceptación» , precisando que, «si bien la testigo DIANA PAOLA AGUDELO ÁVILA (Jefe de personal de la demandada) aseguró que el demandante después de un tiempo no volvió a firmar las planillas de nómina, dicha afirmación no encuentra respaldo en otro medio de prueba que genere convicción a [la] Sala». Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no
asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 61712
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 61712
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9