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CSJ - STL216-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL216-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL216-2023 Radicación n.° 69362 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a KHAMIS ANDRAWIS

SAYEGH AVDELA , SONIA YOLANDA MONCAYO OBANDO y

MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ.

I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Narró que adelantó proceso ejecutivo laboral en contra de Khamis Andrawis Sayegh Avdela y otros, del cual conoció el Juzgado SéptimoRadicación n.° 69362

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Laboral del Circuito de Cali con radicado 2012-00524; que, por auto interlocutorio del 10 febrero de 2020, se rechazó de plano la oposición de las sucesoras procesales ejecutadas Esmeralda María Sayegh Álvarez y Sonia Yolanda Moncayo Obando; decisión que apelaron, recurso que se

interlocutorio del 10 febrero de 2020, se rechazó de plano la oposición de las sucesoras procesales ejecutadas Esmeralda María Sayegh Álvarez y Sonia Yolanda Moncayo Obando; decisión que apelaron, recurso que se concedió en el efecto suspensivo y, mediante oficio No. 374 del 16 de marzo de 2020, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que conociera del asunto. Adujo que de dicho trámite había tenido conocimiento, en 9 oportunidades, el mismo magistrado, en virtud de los constantes recursos impetrados, en su mayoría, por la parte ejecutada. Que, el 15 de julio de 2022, radicó memorial de impulso procesal, sin que a la fecha de presentado este trámite constitucional, se le hubiese dado respuesta. Aseguró que se le vulneraron los derechos fundamentales implorados, ante la demora injustificada por parte del ad quem para pronunciarse sobre el recurso de apelaci ón que estaba a su cargo desde hacía más de 22 meses. Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada «se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por la parte demandada (…) conocido por el juez colegiado desde marzo 15 de 2020». Mediante auto del 1.º de enero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y 2Radicación n.° 69362

Mediante auto del 1.º de enero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y 2Radicación n.° 69362 SCLAJPT-11 V.00 dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el proceso fue repartido al despacho el 5 de marzo de 2020, se surtió la etapa de alegaciones y a la fecha ya fue asignado a personal del despacho para su estudio, el cual una vez finalizado será llevado a sala de discusión para que se definiera la aceptación o no de la ponencia, que se notificará por estados la decisión tomada. Mencionó que el expediente objeto de esta vigilancia se encontraba en su orden cronológico en el puesto 52, es decir, que había 51 expedientes anteriores para emitir decisión de segunda instancia, con el mismo derecho de ser atendidos con la mayor prontitud deseada y que el sentenciador no podía alterar dicho orden.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 69362

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En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso de apelación impetrado frente al rechazo de plano de la oposición de las sucesoras procesales, pues considera que el asunto lleva al despacho del magistrado ponente hace más de 22 meses, lo que conlleva a una mora judicial injustificada. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre ese tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en 4Radicación n.° 69362 SCLAJPT-11 V.00 ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos

en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en 4Radicación n.° 69362 SCLAJPT-11 V.00 ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten

«un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber resuelto el caso particular del petente, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución y, si bien el proceso 5Radicación n.° 69362 SCLAJPT-11 V.00 arribó a la colegiatura el 5 de marzo de 2020, lo cierto es que el despacho surtió la etapa de alegaciones y asignó el proceso a su personal para el respectivo estudio, para llevar a la sala de discusión para que se definiera si se aceptaba o no la ponencia. Finalmente, teniendo en cuenta lo narrado por el libelista y de la documental allegada, con el fin de proteger las garantías fundamentales de aquél, se exhortará al tribunal accionado para que amita respuesta al memorial de impulso procesal radicado. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que emita respuesta al memorial de

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que emita respuesta al memorial de impulso procesal radicado por el tutelante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 69362

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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