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CSJ - STL21600-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21600-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21600-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela

que ALBERTO SINISTERRA SALAZAR, GASPAR SINISTERRA,

ADALBERTO ORTIZ, LUIS ARTURO PULGARÍN, HENRY

ANGULO, JAIRO ORTIZ, WALTER BARBOSA, JOSÉ EDUARDO

LANDÁZURI, DIRSA URBANO MORENO, FLOR INÉS

DELGADO, GLORIA PATRICIA ROMERO, BLANCA GLADIS

VELASCO, EMILSEN SANDOVAL, LUZ AMINTA RIVAS,

ZORAIDA INÉS PATIÑO, MARÍA TERSELINA AGUILAR, JUANA LARGACHA, OLIVA HERNÁNDEZ OCAMPO, GLORIA AMPARO OTAVO y ROLDÁN JEREZ SANTANA presentaron contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00

SCLAJPT-12 V.00

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

SCLAJPT-12 V.00

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «fines sociales del Estado, protección de los principios y derechos constitucionales y prevalencia del derecho sustancial y amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental que obra en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santiago de Cali, en el cual pretendieron que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) La prima de antigüedad y la prima semestral (ii) Las mesadas o valores de la prima de antigüedad y prima semestral causadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta cuando se realice su pago total y al día. (iii) La indexación a que hubiere lugar sobre las sumas demandadas, y dejadas de cancelar. (iv) Por los intereses moratorios, desde que las sumas dejadas de cancelar se hicieron exigibles, hasta cuando se verifique su pago total. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 76001-31-05-010-201800704-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, en proveído de 04 de febrero de 2020, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago contra la ejecutada.

00704-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, en proveído de 04 de febrero de 2020, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago contra la ejecutada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00

SCLAJPT-12 V.00

Los demandantes, inconformes con la decisión anterior, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En consecuencia, mediante proveído de 17 de octubre de 2023, el juez primigenio no repuso la providencia que denegó librar mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Cali y concedió el recurso de alzada. Por lo anterior, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en proveído de 28 de febrero de 2025, confirmó el auto que negó librar mandamiento. Posteriormente, la autoridad judicial primigenia, mediante proveído de 28 de marzo de 2025, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior en la decisión n.° 074 del 28 de febrero de 2025. La parte actora, en este trámite de tutela, cuestionó la providencia proferida por la colegiatura, alegando que incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental, con exceso ritual manifiesto. En su criterio, en el litigio censurado los despachos accionados, se excedieron al

sustantivo, fáctico y procedimental, con exceso ritual manifiesto. En su criterio, en el litigio censurado los despachos accionados, se excedieron al exigir de manera ritualista « UNAS COPIAS AUTÉNTICAS », y obstaculizaron la eficacia del derecho sustancial, lo que generó una denegación de justicia. Además, sostuvo que, con la aplicación de las tecnologías de la información, «YA NO ES EXIGIBLE DICHA

FORMALIDAD».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto las providencias de 04 de febrero del 2020 que se abstuvo de librar mandamiento; la providencia de 17 de octubre del 2023, mediante la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00 SCLAJPT-12 V.00 cual, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; la providencia de 28 de febrero del 2025 , mediante la cual el Tribunal confirmó la negación de primera instancia y, por último, la providencia del 28 de marzo del 2025 que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. La tutela se presentó el 05 de septiembre de 2025, mediante auto de 10 de septiembre siguiente, esta sala la inadmitió ya que el apoderado no allegó poder especial para tramitar la presente acción constitucional en nombre y representación de los accionantes.

La tutela se presentó el 05 de septiembre de 2025, mediante auto de 10 de septiembre siguiente, esta sala la inadmitió ya que el apoderado no allegó poder especial para tramitar la presente acción constitucional en nombre y representación de los accionantes. Por lo anterior, el 16 de septiembre del año en curso, la parte accionante subsanó parcialmente la irregularidad, pues la demanda inicial contaba con 89 interesados, de los cuales adjuntó únicamente 20 poderes, dejando por fuera de la presente acción a los 69 restantes. En consecuencia, mediante auto del 24 de septiembre del mismo año, esta sala admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Vencido el término otorgado, ninguno de los requeridos emitió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00 SCLAJPT-12 V.00 los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante,

autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el

dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00

SCLAJPT-12 V.00

STL8539-2025). Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. Pues bien, de entrada se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito

contra la providencia que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. Pues bien, de entrada se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada-28 de febrero de 2025 -notificada mediante estado del 03 de marzo siguiente - y la interposición de la tutela ocurrió el -05 de septiembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00 SCLAJPT-12 V.00 que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Conforme lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de

Conforme lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional. Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01968-00

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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