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CSJ - STL21601-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21601-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21601-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR HUBER ZÚÑIGA CÓRDOBA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 30 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Huber Zúñiga Córdoba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, a través de Resolución 05307 de 16 de octubre de 2024, notificada el 12 de noviembre de 2024, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación y formuló cargos contra varios excandidatos del Movimiento Político Colombia Humana, entre losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01 SCLAJPT-12 V.00 que se encuentran el hoy convocante, por la «no presentación de informes de ingresos y gastos y consecuencialmente, por no nombrar gerente y no dar apertura de cuenta única bancaria », trámite que se identificó con

SCLAJPT-12 V.00 que se encuentran el hoy convocante, por la «no presentación de informes de ingresos y gastos y consecuencialmente, por no nombrar gerente y no dar apertura de cuenta única bancaria », trámite que se identificó con radicado CNE-E-DG-2024-010603. Mediante solicitud de 12 de noviembre de 2024, enviada al correo electrónico KAROLAYN.QUINTERO@cne.gov.co, el actor requirió a la accionada que le designara un abogado de oficio, argumentando no tener recursos para pagar uno. El 17 de diciembre de 2024, el convocante radicó nueva petición ante la accionada, en los siguientes términos:

1. Se me informe por qué no se dio trámite alguno a mi solicitud de apoderado de oficio.

2. Se me ponga de presente qué norma establece que un candidato así renuncie debe entregar informe ante cuentas claras, indicando con exactitud las normas y los montos de dicha carga.

3. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la autoridad responsable, para que remita como prueba constancia de la entrega de las claves de acceso al aplicativo cuentas claras a nombre del suscrito o se emita certificación al respecto, como quiera que tal requisito de acceso nunca me fue entregado ni me llegó, por lo que se me está obligando a lo imposible.

4. Se oficie al partido político Colombia Humana, para que informe o certifique i) si asignó recursos o cualquier otro apoyo en dinero o especie a la campaña a la alcaldía de Neiva del candidato Oscar Huber Zúñiga Córdoba, ii) certifique

4. Se oficie al partido político Colombia Humana, para que informe o certifique i) si asignó recursos o cualquier otro apoyo en dinero o especie a la campaña a la alcaldía de Neiva del candidato Oscar Huber Zúñiga Córdoba, ii) certifique si efectuó acto político de apoyo y/o lanzamiento de campaña, anexando los soportes correspondientes.

5. Se tenga como prueba el documento que adjunto a la presente, consistente en elementos de conocimiento recopilados en el proceso por injuria y calumnia del que soy víctima, donde denuncié a una persona perteneciente al Pacto Histórico que me acusó infundadamente por violencia de género con el propósito de

sacarme de la carrera a la alcaldía de Neiva. Allí se encuentran los detalles de mi caso, por lo que pido también se realice inspección judicial al trámite con radicado No. 410016000586200780018, seguido por la Fiscalía 08 Local de Neiva, con el fin de acreditar los factores que me impidieron hacer campaña.

6. Se corra el traslado de los descargos desde la asignación de mi abogado de oficio en garantía de mis derechos a la defensa técnica y debido proceso.

2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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Luego de ello, siguiendo el curso del proceso administrativo, el Consejo Nacional Electoral emitió auto el 2 de octubre de 2025, a través del cual corrió traslado al gestor de la acción para alegar de conclusión. Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, ya que la accionada continúa la investigación sin

del cual corrió traslado al gestor de la acción para alegar de conclusión. Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, ya que la accionada continúa la investigación sin tener en cuenta que renunció a su candidatura a la Alcaldía de Neiva por el Pacto Histórico el 25 de agosto de 2023 . Además, precisó que no hizo campaña, no ingresaron aportes y, fundamentalmente, nunca le fueron entregados los accesos a la plataforma de cuentas claras de la Registraduría, circunstancias que expuso ante la accionada el 17 de septiembre de 2024. En esa línea, reprochó que la autoridad accionada no dio contestación a sus peticiones e hizo énfasis en que requiere el abogado de oficio, en razón a que no tiene conocimiento del trámite para su defensa. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se infiere que pretende se ordene al Consejo Nacional Electoral i) dejar sin efecto la r esolución 05307 de 16 de octubre de 2024 y el auto de 2 de octubre de 2025, emitidos dentro del proceso administrativo con radicado CNE-E-DG-2024-010603, y ii) se dé respuesta a los derechos de petición incoados, y en virtud de ello, se le asigne un defensor de oficio. Como medida provisional, solicitó se suspenda la investigación seguida en su contra.

y ii) se dé respuesta a los derechos de petición incoados, y en virtud de ello, se le asigne un defensor de oficio. Como medida provisional, solicitó se suspenda la investigación seguida en su contra. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término otorgado, el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que se configuraba un hecho superado, en la medida que, mediante oficio CNE-FMG-274-2025 de 21 de octubre de 2025, dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor los días 12 de noviembre y el 17 de diciembre de 2024. Así mismo, señaló que no se encuentra dentro de sus competencias la designación de apoderados o defensores de oficio. Por último, manifestó que los términos procesales del proceso de investigación sancionatoria con radicado CNEE-DG-2024-010603 continúan en curso, y que el accionante tiene plazo para presentar sus alegatos de conclusión hasta el 4 de noviembre de 2025. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó «por improcedente» el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez,

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó «por improcedente» el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues las peticiones se radicaron hace más de 10 meses contados desde que radicó la tutela, sin que se advirtiera justificación alguna para esta tardanza. Por otra parte, señaló que, aun haciendo abstracción de la falta de inmediatez, la acción tampoco prospera debido a la configuración de un hecho superado, en tanto la accionada dio respuesta de fondo a las peticiones mediante Oficio CNE-FMG-274-2025 de 21 de octubre de 2025. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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Finalmente, mencionó que, respecto a la solicitud de pruebas y otras aclaraciones elevadas por el accionante en la petición de 17 de diciembre de 2024, dichos requerimientos trascienden el ámbito del derecho de petición y se relacionan con aspectos sustantivos del proceso administrativo sancionatorio en curso y es dentro del mismo que deben ventilarse.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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Al descender al caso concreto , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Nacional Electoral i) dejar sin efecto la resolución 05307 de 16 de octubre de 2024 y el auto de 2 de octubre de 2025, emitidos dentro del proceso administrativo con radicado C NE-EDG-2024-010603, y ii) se dé respuesta a los derechos de petición incoados, y en virtud de ello, se le asigne un defensor de oficio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

DG-2024-010603, y ii) se dé respuesta a los derechos de petición incoados, y en virtud de ello, se le asigne un defensor de oficio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Óscar Huber Zúñiga Córdoba se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto tiene la calidad de investigado dentro del proceso objeto de amparo, aunado a que fue quien elevó las peticiones cuya respuesta se reprocha en el presente asunto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad que emitió las actuaciones reprochadas y quien debe resolver las peticiones elevadas por 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad que emitió las actuaciones reprochadas y quien debe resolver las peticiones elevadas por 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01 SCLAJPT-12 V.00 la parte convocante.

(iii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo respecto a la resolución 05307 de 16 de octubre de 2024 , dado que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues, el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de dicho acto administrativo, es decir, 12 de noviembre de 2024 ; hasta la presentación de la súplica, esto es, 20 de octubre de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Frente a las peticiones, se observa que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, se cumple el presupuesto en cuestión habida cuenta que lo alegado por el accionante es su falta de contestación, omisión que se mantiene en el tiempo, ello en atención al precedente de la Corte Constitucional plasmado en sentencia CC T-3322015, en la que se estableció: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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(iv) En cuanto a la pretensión dirigida a que se dejen sin efecto la resolución 05307 de 16 de octubre de 2024 y el auto de 2 de octubre de 2025, emitidos dentro del proceso administrativo con radicado C NE-EDG-2024-010603, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional

DG-2024-010603, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, que gozan de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por el accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad de los mismos ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona e incluso, se encuentran en curso impugnaciones frente a algunas de las resoluciones cuestionadas, lo que se traduce en que incluso sea prematura la acción. En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las

una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Ahora bien, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, el accionante cuestiona la falta de respuesta a los derechos de petición que radicó ante la accionada los días 12 de noviembre y el 17 de diciembre de 2024, los que, en resumen, requirieron el nombramiento de un abogado de oficio y la explicación de la demora en dicho trámite. Sin embargo, debe precisarse que las solicitudes plasmadas en los mismos obedecen, aparte de la solicitud de nombramiento de abogado de

nombramiento de un abogado de oficio y la explicación de la demora en dicho trámite. Sin embargo, debe precisarse que las solicitudes plasmadas en los mismos obedecen, aparte de la solicitud de nombramiento de abogado de oficio, a inconformidades propias que se deben ventilar en el proceso cuestionado, de manera que, el trámite administrativo sancionatorio, regulado entre otras normas, en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por cuenta de las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral, especialmente, el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, excluye la aplicación de las reglas especiales del derecho de petición previstas en la Ley 1755 de 2015, precisamente, porque 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01 SCLAJPT-12 V.00 se trata de un trámite investigativo, orientado a verificar los hechos y sus autores, con el propósito de imponer unas sanciones a los responsables de infringir las garantías electorales, lo que descarta, que una respuesta al quejoso bajo la última disposición normativa resuelva de fondo todo lo relacionado con las conductas reprochables puestas en conocimiento de la autoridad competente. Así las cosas, el interesado debe atender las reglas, exigencias y demás actuaciones que la autoridad competente determine en el caso. En todo caso, frente a la designación del abogado oficioso, se advierte que, al analizar el acervo probatorio, mediante oficio CNEdemás actuaciones que la autoridad competente determine en el caso. En todo caso, frente a la designación del abogado oficioso, se advierte que, al analizar el acervo probatorio, mediante oficio CNEFMG-274-2025 de 21 de octubre de 2025, el Consejo Nacional Electoral indicó:

1. En los asuntos de carácter electoral no se exige la representación por parte de un abogado, por lo cual puede ejercer directamente su derecho de defensa ante esta autoridad administrativa.

2. De conformidad con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, el Consejo Nacional Electoral solo puede ejercer las funciones que le han sido expresamente asignadas por la Constitución y la ley. En este sentido, no se encuentra dentro de nuestras competencias la designación de apoderados o defensores de oficio. Sin embargo, los Ministerios Públicos de las Personería Municipales y Consultorios Jurídico, están llamados a prestar servicios de asesoría legal gratuita a la ciudadanía en general.

A su vez, la convocada demostró que el mencionado oficio fue notificado el 22 de octubre de 2025 al correo electrónico oscar.huberzc@gmail.com, mismo que fue proporcionado por el actor para notificaciones. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral no encuentra vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco evidencia la configuración de una mora judicial injustificada, pues, dentro del asunto referido, la autoridad ha adelantado distintas actuaciones propias del trámite sancionatorio.

evidencia la configuración de una mora judicial injustificada, pues, dentro del asunto referido, la autoridad ha adelantado distintas actuaciones propias del trámite sancionatorio. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado en cuanto a la negativa del resguardo, empero, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01247-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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