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CSJ - STL21602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21602-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDITH GÓMEZ GAVIRIA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Edith Gómez Gaviria manifestó que los hechos que dieron lugar a la vulneración se sus derechos se originaron en 1995 cuando Betulia Ibarra Bolaños promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01 SCLAJPT-12 V.00 contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el fin de obtener la sustitución pensional del causante Víctor Hugo Bolaños Bolaños. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.° 35.513.

la sustitución pensional del causante Víctor Hugo Bolaños Bolaños. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.° 35.513. Reseñó que la parte demandada solicitó su vinculación como litisconsorte necesaria al considerar que ostentaba la calidad de beneficiaria. Indicó que el juzgado ordenó su notificación mediante despacho comisorio al municipio de San Pablo (Nariño) pero que el comisionado informó que no residió allí sino en la Cruz, por lo que remitió el oficio respectivo a dicho municipio. Adujo que, a pesar de lo anterior, nunca fue notificada personalmente del proceso, aunque en el expediente reposa una «supuesta diligencia» de notificación fechada el 8 de marzo de 1999. Señaló que el 12 de abril de ese mismo año el juzgado tuvo por surtida la notificación y declaró no contestada la demanda, lo que culminó con la sentencia de 3 de diciembre de 1999, en la que se accedió a las pretensiones de Betulia Ibarra Bolaños y se condenó a la entidad demandada al pago del 50% de la sustitución pensional. Expuso que en 2017 presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP ), la cual fue denegada mediante Resolución RDP-037383 de 28 de septiembre de 2018, al estimarse configurada la cosa juzgada con base en la decisión de 1999.

ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP ), la cual fue denegada mediante Resolución RDP-037383 de 28 de septiembre de 2018, al estimarse configurada la cosa juzgada con base en la decisión de 1999. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01

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Precisó que, al requerir información al juzgado designado para el despacho comisorio, este indicó que no existía constancia de recibido del oficio n.º 0191 ni de trámite alguno relacionado con dicha comunicación, lo que, a su juicio, evidenció que no fue válidamente notificada ni vinculada al proceso. Relató que ante esta situación presentó nueva demanda ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en 2021 en la que reiteró su solicitud de sustitución pensional, argumentando la inexistencia de notificación en el trámite adelantado con anterioridad; no obstante, el juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencias de 29 de enero y 28 de marzo de 2025, declararon probada la excepción de cosa juzgada al considerar que los defectos procesales alegados no habilitaban una nueva discusión judicial. Reiteró que nunca fue notificada en debida forma dentro del proceso de 1995, que solo cursó hasta séptimo grado de secundaria y que por desconocimiento de sus derechos no reclamó la pensión tras el fallecimiento de su compañero en 1993. Agregó que, por tener 66 años y carecer de medios económicos, es

desconocimiento de sus derechos no reclamó la pensión tras el fallecimiento de su compañero en 1993. Agregó que, por tener 66 años y carecer de medios económicos, es sujeto de especial protección constitucional. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efecto: i) la sentencia del 3 de diciembre de 1999 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió dentro del proceso con radicado n.º 35.513; ii) las decisiones que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirieron el 29 de enero y el 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01 SCLAJPT-12 V.00 28 de marzo de 2025, respectivamente; en consecuencia, iii) ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali tramitar la demanda en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante Víctor Hugo Bolaños Bolaños; y iv) suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la referida decisión, por considerar que nunca fue notificada en debida forma dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el año 1995.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2025, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, con auto de 6 del mismo mes y año declaró la « falta de competencia » al

La acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2025, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, con auto de 6 del mismo mes y año declaró la « falta de competencia » al considerar que las censuras se hacían extensivas al de Cali y, en ese sentido, carecía de competencia funcional para conocer de la tutela conforme a lo dispuesto en el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021 y ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, el asunto se asignó a esta Sala y, mediante auto de 16 de octubre de 2025, se inadmitió con el fin de que la accionante que: i) explicara de manera clara, concreta y precisa las pretensiones de la demanda; ii) precisara el código único del proceso judicial censurado y que adjuntara las piezas procesales correspondientes; iii) manifestara si dirigía censuras contra los Juzgados Promiscuos Municipales de San Pablo y de La Cruz, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y iv) allegara los documentos que respaldaban los hechos narrados, especialmente aquellos mencionados en el acápite de pruebas. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01

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En cumplimiento de lo anterior, la accionante explicó que la autoridad que censura únicamente es el Juzgado Cuarto Laboral del

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En cumplimiento de lo anterior, la accionante explicó que la autoridad que censura únicamente es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y agregó: […] se manifiesta que NO existen censuras frente a: i) Juzgados Promiscuo Municipal de San Pablo y de la Cruz, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) la UGPP; y iii) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria en liquidación). La no existencia de censura frente a las últimas dos instituciones se debe a que están sujetas a lo determinado por las autoridades judiciales en relación con la sustitución pensional del señor

VICTOR HUGO BOLAÑOS BOLAÑOS (Q.E.P.D).

En ese sentido, aclaró sus pretensiones en los siguientes términos: i) que se deje sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado n.º 11001-31-05-004-1995-35513-00; ii) que se ordene al juzgado que permita su vinculación dentro del proceso como compañera permanente del causante Víctor Hugo Bolaños Bolaños; iii) que se declare la nulidad del proceso por indebida notificación y que se ordene correr traslado de la demanda y sus anexos para que pueda responder y proponer excepciones. Cumplido lo anterior, esta Sala profirió auto de 28 de octubre de 2025 mediante el cual declaró su «falta de competencia» al considerar que

traslado de la demanda y sus anexos para que pueda responder y proponer excepciones. Cumplido lo anterior, esta Sala profirió auto de 28 de octubre de 2025 mediante el cual declaró su «falta de competencia» al considerar que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá sí era competente para conocer del asunto, pues la tutela se dirigía únicamente contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría del colegiado. Con auto de 4 de noviembre de 2025 el juez plural de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso que se censura e indicó que la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral se profirió hace veintiséis años y que, conforme al expediente, la señora Edith Gómez Gaviria fue vinculada como litisconsorte necesaria y notificada formalmente, lo cual se presume legal. En consecuencia, reiteró que la tutela debía rechazarse por improcedente. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó declarar improcedente la acción al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los

En consecuencia, reiteró que la tutela debía rechazarse por improcedente. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó declarar improcedente la acción al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos de la tutelante y que se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó su desvinculación del trámite constitucional pues indicó que las censuras solo se dirigían contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 11 de noviembre de 2025 el a quo constitucional «negó» la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales. Señaló que la accionante fue vinculada como litisconsorte necesaria dentro del proceso ordinario laboral n.º 11001-31-05-004-1995-35513-00, adelantado en el año 1995 y que fue debidamente notificada conforme 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01 SCLAJPT-12 V.00 consta en el expediente, sin que haya prueba que desvirtúe la legalidad de dicha actuación. Precisó que el mecanismo de tutela no es el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas desde hace más de veinticinco años, ni para practicar pruebas técnicas como la grafológica solicitada.

controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas desde hace más de veinticinco años, ni para practicar pruebas técnicas como la grafológica solicitada. Finalmente, indicó que la accionante contaba con mecanismos ordinarios que dejó de ejercer oportunamente y que tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción fue promovida casi ocho años después de la negativa pensional proferida por la UGPP.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

Censuró que el a quo constitucional incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción por falta de inmediatez sin valorar los criterios jurisprudenciales que permiten justificar el paso del tiempo en casos excepcionales, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2019. En cuanto al requisito de subsidiariedad, cuestionó que se le exija agotar medios ordinarios de defensa frente a una providencia del año 1999 cuando no fue notificada, por lo cual no se trata de una instancia adicional sino, a su juicio, del restablecimiento de una instancia omitida. Precisó que la tutela no busca reabrir un debate ordinario, sino obtener su integración al proceso del cual fue excluida de manera irregular. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 1999 y si debe declararse la nulidad del proceso por la indebida notificación alegada. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió

nulidad del proceso por la indebida notificación alegada. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01 SCLAJPT-12 V.00 entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la decisión que se censura - 10 de diciembre de 1999 - y la interposición de la presente acción – 3 de octubre de 2025es de más de 26 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Máxime si se advierte que, según lo expuso la tutelante, desde el 8 de agosto de 2017 la UGPP le negó el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió, por lo cual la interposición de la presente acción, cerca de ocho años después de dicha negativa, resulta extemporánea.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que

según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01

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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Adicionalmente se evidencia que el peticionario inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance otros mecanismos para lograr la declaratoria de nulidad de la acción por las razones que indica, esto es, indebida notificación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

2010. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne dos de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo que se impugnó, que negó la petición de resguardo y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

razones que se expusieron en precedencia. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01169-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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