CSJ - STL21603-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21603-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARCELA MERCEDES GÓMEZ RESTREPO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «derecho a la reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió demanda de divorcio contra Augusto Eduardo Robayo Perdomo asunto que le correspondió alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01
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Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, identificado con el radicado n.° 11001-31-10-016-2025-00015-00 Igualmente, la promotora adelantó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y la disolución y
n.° 11001-31-10-016-2025-00015-00 Igualmente, la promotora adelantó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la cual se adelanta ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-10-0262024-00479-00. Afirmó que, al tenor del artículo 590 del Código General del Proceso, en el proceso de divorcio solicitó como medida cautelar innominada que el demandado (i) se abstuviera de « realizar cualquier operación, negociación, tradición o cualquiera otra decisión encaminada a enajenar bienes que estén en su cabeza, incluidas participaciones accionarias en cualquier sociedad civil o comercial en la que tenga participación, nacional o extranjera, a partir del momento en el que contrajo matrimonio con la demandante, o depósitos en cuentas bancarias en bancos nacionales y extranjeros» y (ii) presentara una relación integral de sus bienes, inversiones, cuentas corrientes o depósitos. Adujo que mediante proveído de 22 de abril de 2025 el juzgado accionado negó el decreto de las medidas previas innominadas. Alegó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación; el primero de ellos el juzgado lo resolvió negativamente mediante auto de 2 de julio de 2025 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 27 de agosto de 2025 confirmó la decisión del a quo.
mediante auto de 2 de julio de 2025 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 27 de agosto de 2025 confirmó la decisión del a quo. Censuró la decisión que el tribunal accionado profirió por cuanto en su sentir incurrió en defecto sustantivo y en falta de motivación, por cuanto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01 SCLAJPT-11 V.00 «sin mayor explicación que las medidas cautelares patrimoniales en procesos de familia “se rigen por el artículo 598 del C ódigo General del Proceso, no por el artículo 590. Estas medidas tienen como prop ósito garantizar la conservación y protección de la masa social y, en consecuencia, los derechos de cada c ónyuge. En particular, el embargo impide que el c ónyuge a cuyo nombre figure un bien de carácter social pueda disponer de este, asegurando su inmovilidad dispositiva». Reprochó que la decisión desconoció los argumentos de violencia económica que tienen relación directa con la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto las decisiones de 22 de abril y 27 de agosto de 2025 que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron, respectivamente, y en consecuencia se emitiera nueva decisión en la que se autoricen y decreten las medidas cautelares innominadas.
Dieciséis de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron, respectivamente, y en consecuencia se emitiera nueva decisión en la que se autoricen y decreten las medidas cautelares innominadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de septiembre de 2025 y, con auto de 11 de septiembre de esta anualidad, la Sala de Casación Civil la inadmitió, por cuanto no se allegó el poder para actuar en representación de la actora en el presente trámite de tutela.
Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 29 de septiembre de 2025, el a quo constitucional admitió la acción, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el vínculo de acceso al expediente Por su parte Augusto Eduardo Robayo Perdomo solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumple el requisito de relevancia constitucional y: […] en el caso de autos, en el que la tutelante cuestiona en sede de tutela la decisión de no decretar unas medidas cautelares innominadas que junto con la demanda solicitó su apoderado, el proceso apenas comienza, estando aun a disposición de los sujetos procesales la casi totalidad de las etapas y oportunidades procesales que conforman ese trámite, durante las cuales la allí
demanda solicitó su apoderado, el proceso apenas comienza, estando aun a disposición de los sujetos procesales la casi totalidad de las etapas y oportunidades procesales que conforman ese trámite, durante las cuales la allí demandante podrá ejercer a plenitud su derecho de acceso a la justicia, y si fuere del caso, su derecho a la defensa. Así las cosas, y en concordancia con la línea jurisprudencial expuesta, además de ser evidente que esta acción de tutela resulta prematura, es claro también que se incumple el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá narró el trámite que adelantó al interior del proceso de divorcio que la actora promovió y advirtió que existe otra acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-0002025-044252-00-00. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 23 de octubre de 2025 el a quo constitucional negó la solicitud de amparo con fundamento en que la decisión de 27 de agosto de 2025 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01
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En desacuerdo, la tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. Expuso que el a quo constitucional no estudio las razones expuestas en la demanda de tutela.
Agregó que: Lo cierto es que la sentencia de la primera instancia desconoce de manera
los que relacionó en su escrito inaugural. Expuso que el a quo constitucional no estudio las razones expuestas en la demanda de tutela.
Agregó que: Lo cierto es que la sentencia de la primera instancia desconoce de manera absoluta la especial protección reforzada que dispone el ordenamiento constitucional colombiano, para proteger de manera especial a las mujeres víctimas de violencia basada en género, como lo es Marcela Mercedes Gómez Restrepo. El hecho de que Marcela Mercedes Gómez Restrepo haya manifestado haber sufrido violencia emocional y económica en cabeza de su marido Augusto Eduardo Robayo Perdomo, junto con la evidenciaque la acredita, amerita y exige que se respete el enfoque de género para estudiar sus actuaciones ante la justicia, incluyendo, por supuesto, su solicitud de medidas cautelares, ilegalmente negadas.
Estando en curso la impugnación, Augusto Eduardo Robayo Perdomo pidió que se confirmara la determinación de la primera instancia constitucional y, en esencia, reiteró sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01 SCLAJPT-11 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de agosto de 2025 mediante la cual confirmó el auto de 22 de abril de esta anualidad que el a quo profirió
del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de agosto de 2025 mediante la cual confirmó el auto de 22 de abril de esta anualidad que el a quo profirió en el que negó el decreto de unas medidas cautelares innominadas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación de la decisión que se critica – 28 de agosto de 2025 - y la presentación de la queja - 5 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El tribunal refirió lo dispuesto en el literal c) del numeral 1.° del artículo 590 del Código General del Proceso sobre el decreto de medidas cautelares y el artículo 598 ibidem respecto a estas medidas en los procesos de familia. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia - CSJ STC39172020 - en el caso de medidas cautelares innominadas, se requiere un
cautelares y el artículo 598 ibidem respecto a estas medidas en los procesos de familia. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia - CSJ STC39172020 - en el caso de medidas cautelares innominadas, se requiere un análisis riguroso de su necesidad, efectividad, proporcionalidad y alcance en relación con el derecho en disputa. Seguidamente el fallador plural relacionó las pretensiones de la demanda y las medidas cautelares solicitadas y advirtió que confirmaría el auto apelado por las razones que expondría.
En primera medida la autoridad accionada precisó que las medidas cautelares patrimoniales en los procesos de familia, como el asunto que le competía, se rigen por el artículo 598 del Código General del Proceso y no por el artículo 590 de la misma norma. Señaló que «[e] stas medidas tienen como propósito garantizar la conservación y protección de la masa social y, en consecuencia, los derechos de cada cónyuge. En particular, el embargo impide que el cónyuge a cuyo nombre figure un bien de carácter social pueda disponer de este, asegurando su inmovilidad dispositiva». El colegiado advirtió que la hoy actora fundamento su solicitud de decreto de las medidas cautelares con el fin de evitar la distracción de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01 SCLAJPT-11 V.00 bienes en cabeza del demandado que pertenecían a la sociedad conyugal; sin embargo la autoridad encausada consideró que las medidas solicitadas no eran razonables comoquiera que mediante las escrituras públicas n.° 1815 y 2329 de 22 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente,
sin embargo la autoridad encausada consideró que las medidas solicitadas no eran razonables comoquiera que mediante las escrituras públicas n.° 1815 y 2329 de 22 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente, otorgadas en la Notaría 6ª. de Bogotá, los excónyuges suscribieron capitulaciones antes del matrimonio civil y después de ello disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. El juez de apelaciones precisó que […] las medidas cautelares innominadas destinadas a restringir las actividades comerciales del demandado o a exigir una relación de bienes propios no resultan razonables para «proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión», conforme al literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, en el evento de que dicha norma fuera aplicable al presente proceso. Si bien en la demanda se solicitó declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre la señora Marcela Mercedes Gómez Restrepo y el señor Augusto Eduardo Robayo Perdomo por el hecho del matrimonio, el eventual éxito de la pretensión de divorcio no implica la procedencia automática de esta solicitud, conforme a lo expuesto anteriormente. Ello, debido a que en este proceso resulta improcedente pronunciarse sobre los actos jurídicos mediante los cuales los cónyuges pactaron el régimen económico del matrimonio. Además, la demandante ha iniciado una demanda en otro despacho judicial pretendiendo la nulidad de las mencionadas escrituras públicas, luego
mediante los cuales los cónyuges pactaron el régimen económico del matrimonio. Además, la demandante ha iniciado una demanda en otro despacho judicial pretendiendo la nulidad de las mencionadas escrituras públicas, luego deberá esperar a las resultas de dicho proceso. En ese orden, el decreto cautelar solicitado resulta innecesario y desproporcionado. La autoridad convocada abordó el argumento relacionado con que con las medidas también buscaban garantizar el pago de los perjuicios reclamados por el maltrato sicológico que sufrió durante el matrimonio. Al respecto consideró que las medidas cautelares innominadas en los procesos de familia están diseñadas para evitar o hacer cesar los actos de violencia intrafamiliar pero no para garantizar el pago de perjuicios.
El estrado judicial afirmó que «no pasa por alto que la demandante alega actos de violencia intrafamiliar o de género. De acreditarse dichos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01 SCLAJPT-11 V.00 actos, el juez, en la sentencia, no solo deber á pronunciarse al respecto, sino también ordenar la reparación integral. Así lo establece el art ículo 156 del Código Civil, modificado por el art ículo 3 de la Ley 2442 de 2024.» Finalmente el fallador de segundo grado expuso que: […] no es necesario acudir a medidas cautelares innominadas para garantizar la efectividad de una pretensión indemnizatoria, dado que el legislador ha previsto medidas específicas para estos casos, excluyendo otras. Tampoco es dable decretar como innominada las cautelas que tienen identidad jurídica
la efectividad de una pretensión indemnizatoria, dado que el legislador ha previsto medidas específicas para estos casos, excluyendo otras. Tampoco es dable decretar como innominada las cautelas que tienen identidad jurídica propia (CJS, sentencias STC1813-2018 y STC4557-2021). Ahora, el juez no está facultado para decretar medidas cautelares patrimoniales distintas a las solicitadas ni adoptarlas de oficio, ya que, por regla general, las medidas cautelares patrimoniales requieren solicitud de parte. 4.7. Finalmente, el apelante sostiene que las solicitudes probatorias también constituyen medidas cautelares, según el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012. No obstante, dicha normativa es aplicable exclusivamente a procesos arbitrales y está destinada a «recabar elementos de prueba relevantes y pertinentes para la controversia». Sin embargo, este propósito difiere de lo pretendido por el recurrente, que no busca recaudar pruebas, sino garantizar el pago de eventuales perjuicios. En consecuencia, el recurso de apelación no prospera. Por lo expuesto el tribunal decidió confirmar la providencia apelada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01 SCLAJPT-11 V.00 tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no estudio de fondo los argumentos de la acción de tutela la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04351-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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