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CSJ - STL21604-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21604-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 7611160-00-247-2009-00339-01.

I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad y legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó al aquí accionante los delitos de «prevaricato por omisión, concusión y falsedad ideológica en documento público» , proceso que

El 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó al aquí accionante los delitos de «prevaricato por omisión, concusión y falsedad ideológica en documento público» , proceso que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Buga (Valle) y, posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, se radicó escrito de acusación. Adelantado el trámite, por sentencia del 1º de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Buga emitió sentido del fallo, motivo por el que, conforme con ello, el 11 de noviembre siguiente, profirió sentencia absolutoria de los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concusión. Inconformes, la Fiscalía y el apoderado de víctimas apelaron tal determinación. Remitido el expediente, la Sala de Casación Penal de esta Corte, por sentencia CSJ SP3419-2021 del 11 de agosto de 2021, dispuso revocar parcialmente el fallo emitido por el a qu o y, en su lugar, condenó al acusado como autor de los punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, impuso las penas de «120 meses de prisión, 102 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa». Inconforme con la decisión, la defensa del acusado inrerpuso recurso de impugnación especial; razón por la que, el 5 de marzo de 2025,

Inconforme con la decisión, la defensa del acusado inrerpuso recurso de impugnación especial; razón por la que, el 5 de marzo de 2025, la referida Sala, por providencia CSJ SP491-2025, confirmó la anterior determinación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

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El convocante censuró la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, porque fragmentó arbitrariamente los testimonios sin realizar un análisis integral y conjunto de la prueba testimonial de descargo, puntualmente, en los testimonios del abogado defensor del denunciante y de la señora Luciola del Socorro, los cuales tenían la identidad para generar la duda razonable de cara al delito de concusión; ii) sustantivo, pues fundó la condena por el delito de falsedad ideológica en que la legalización del allanamiento implicaba también la de los bienes hallados, incluido el dinero incautado, a pesar de que eso no se enunció en la imputación; iii) falta de motivación, en lo que respecta al punible de falsedad de documento, ya que sustituyó la exigencia probatoria de acreditar el conocimiento y la voluntad de engaño -dolopor una presunción derivada del deber funcional del fiscal, sin que existiera prueba concreta que soportara tal conclusión y sin que exista condena por prevaricato; y iv) desconocimiento del precedente sentado en las sentencias CC, SU-146/20 y CC, SU-479/19, sobre las contradicciones relevantes para superar la duda razonable.

exista condena por prevaricato; y iv) desconocimiento del precedente sentado en las sentencias CC, SU-146/20 y CC, SU-479/19, sobre las contradicciones relevantes para superar la duda razonable. Reprochó que el fallo es incongruente en lo relativo al delito de concusión, toda vez que «la sentencia no puede introducir hechos nuevos ni modificar sustancialmente la base fáctica de la acusación». Finalmente, señaló que que el delito de falsedad ideológica en documento público se encontraba prescrito, porque el derecho a la doble conformidad no suspendía los términos prescriptivos de la acción penal, dado que no estaba ante el ejercicio de un recurso excepcional «sino un derecho constitucional autónomo que garantiza que toda condena dictada por primera vez, tanto en única como en segunda instancia, sea revisada por un juez superior». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó se decrete la nulidad de la sentencia CSJ, SP491-2025, para que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Penal emitir una nueva providencia en la que se atienda «únicamente lo que obra dentro del escrito de acusación». Adicionalmente, solicitó fueran excluidos los testimonios de Bernardo Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara Gil y Luis Alexander Roso Clavijo -ex funcionario del extinto DASy, que de forma subsidiaria, se nulite lo actuado desde la audiencia de imputación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Roso Clavijo -ex funcionario del extinto DASy, que de forma subsidiaria, se nulite lo actuado desde la audiencia de imputación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 27 de agosto de 2025 y, luego de ser inadmitida, por auto del 12 de septiembre siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de la actuación e informó que lo relativo a la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público no fue planteado en el proceso, no obstante, precisó que dicho fenómeno no ocurrió, dado que «el acto procesal que suspende el término prescriptivo es la emisión de la sentencia de segunda instancia, indistintamente del sentido del fallo (confirmatorio, modificativo o revocatorio)» y «como el fallo condenatorio dictado en segunda instancia data del 11 de agosto de 2021, con eso se suspendió el término antes de configurarse el fenómeno extintivo». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

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Por su parte, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, comoquiera que adujo que no se vulneraron los derechos el actor.

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Por su parte, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, comoquiera que adujo que no se vulneraron los derechos el actor. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que las las conclusiones expuestas por el juez natural en las providencias censuradas no se mostraban abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, por lo que sostuvo que no se acreditó la vulneración de derechos alegada. Por otra parte, en cuanto la presunta prescripción de la acción penal de cara al delito de falsedad en documento público, encontró que refulgía imperioso señalar que frente a ese asunto la tutela no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se observaba que el promotor hubiera alegado lo pertinente en su momento ante la autoridad judicial accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos expuestos en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se decrete la nulidad de la sentencia CSJ, SP491-2025, para que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Penal emitir una nueva providencia en la que se atienda «únicamente lo que obra dentro del escrito de acusación» , por lo que, bajo ese panorama, considera que deben ser excluidos los testimonios de Bernardo Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara Gil y

se atienda «únicamente lo que obra dentro del escrito de acusación» , por lo que, bajo ese panorama, considera que deben ser excluidos los testimonios de Bernardo Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara Gil y Luis Alexander Roso Clavijo -ex funcionario del extinto DAS-. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Previamente a resolver la impugnación especial, la Sala de Casación Penal tuvo como problema jurídico el establecer: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 SCLAJPT-12 V.00 […] primero, si al legalizar la diligencia de allanamiento la juez 3.° con función de control de garantías de Buenaventura también legalizó los dineros incautados aquel 1.° de agosto de 2009 en la vivienda de Molina Ríos, porque ello demostraría que el procesado incluyó una falsedad en la constancia del 29 de octubre de 2009. Segundo, determinar si las deficiencias advertidas por los impugnantes en los testimonios del denunciante, su cónyuge y otros familiares son de tal trascendencia que impiden su valoración para condenar a ROJAS TRIANA por el tipo penal descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. En aras de resolver la cuestión planteada, hizo referencia al carácter integral de la audiencia de control de legalidad de la orden de allanamiento, por lo que, seguidamente, desarrolló ampliamente lo relativo al

En aras de resolver la cuestión planteada, hizo referencia al carácter integral de la audiencia de control de legalidad de la orden de allanamiento, por lo que, seguidamente, desarrolló ampliamente lo relativo al reconocimiento de las personas en condición de analfabetismo como sujetos de especial protección constitucional y, finalmente, reiteró las reglas fijadas por esa Corporación con la valoración de las declaraciones previas rendidas por los testigos y el concepto de duda razonable. Luego, al realizar el análisis del caso en concreto adujo que procedía a abordarlo de la siguiente manera: se estudiaría en primer lugar «lo relativo al delito de falsedad ideológica en documento público. En segundo término, se examinará lo que tiene que ver con el delito de concusión». Análisis al que agregó, que no había discusión en cuanto a la condición de funcionario público del acusado, quien, desde el 18 de febrero de 2005, fungió como fiscal 38 delegado ante los Jueces Penales del Circuito. Respecto al primero de los puntos , es decir, al delito de falsedad ideológica en documento público, encontró la Sala prematuramente que confirmaría la condena, dado que se encontraban «configurados los elementos objetivo y subjetivo de ese tipo penal », ello, de acuerdo con artículo 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que describe la falsedad ideológica en documento público en los siguientes términos: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

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890 de 2004, que describe la falsedad ideológica en documento público en los siguientes términos: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

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El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Lo anterior bajo el argumento de que la tipicidad se configuró cuando ocurrieron los siguientes elementos: (i) Un sujeto activo calificado que debe ser un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones; (ii) La existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público y (iii) Que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna. Por lo que, conforme las líneas anteriormente trascritas, rememoró lo dicho por esa Sala en sentencia CSJ SP1151-2024, en donde sostuvo al respecto que: «la falsedad ideológica, desde el punto de vista objetivo tiene lugar cuando el servidor público consigna en el documento que de él dimana hechos o circunstancias ajenas a la realidad y por esa vía falta a su deber de verdad con efectos jurídicos e incumple, además, la obligación que le es propia –por su investidura– de certificar la verdad». Bajo ese contexto, consideró, en síntesis, que:

su deber de verdad con efectos jurídicos e incumple, además, la obligación que le es propia –por su investidura– de certificar la verdad». Bajo ese contexto, consideró, en síntesis, que: […] se cumplen los aludidos elementos esenciales, pues, como ya se anotó, para la fecha de los hechos, el acusado ROJAS TRIANA se desempeñaba como fiscal 13 seccional de Buenaventura. En esa calidad profirió la constancia del 26 de octubre de 2009. En esta afirmó que los $18.182.000 incautados por la policía judicial el 1.° de agosto de ese mismo a año a Molina Ríos en su vivienda no habían sido legalizados «por razón de fuerza mayor» ni sometidos a medida cautelar alguna. Que por esta razón expedía copias a las Fiscalías Especializadas de Buga para que adelantaran la acción de extinción del derecho de dominio sobre esa suma de dinero: Como quiera que en el proceso de la incautación de armas y dinero por el valor de dieciocho millones trescientos diecinueve mil ($18.319.000); Por razón de fuerza mayor no se legalizó la incautación ni imposición de medida jurídica de suspensión del poder dispositivo, se dispone compulsar copias con destino a la Unidad de Especializados DE Guadalajara de Buga 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 SCLAJPT-12 V.00 para que se adelante proceso de EXTINSIÓN <sic> DEL DERECHO DE DOMINIO del citado dinero incautado y consignado número de depósito 88203167 del Banco Agrario de esta Municipalidad, según desprendible de

SCLAJPT-12 V.00 para que se adelante proceso de EXTINSIÓN <sic> DEL DERECHO DE DOMINIO del citado dinero incautado y consignado número de depósito 88203167 del Banco Agrario de esta Municipalidad, según desprendible de fecha 26 de agosto de 2009, incautado en diligencia de registro y allanamiento efectuado por Policía Judicial para el día 1º de agosto del presente año en donde se tenía información que se almacenaban armas de corto y largo alcance así como munición de diferentes calibres. Lo anterior, como quiera que no se legalizó la incautación, se hace imposible jurídicamente practicar el comiso del citado dinero al interior de la investigación penal, debiendo adoptarse la medida supletoria y autónoma de la extinción del derecho de DOMINIO en la que se condenó bajo sentencia 55 del juzgado tercero penal del circuito 2009-00062-00 al señor BERNARDO ANTONIO MOLINA RÍOS (…) (negrillas fuera del texto original). Como se explicó en la sentencia recurrida, la afirmación de ROJAS TRIANA de que el dinero incautado aquel 1.° de agosto de 2009 no había sido legalizado en el marco de las audiencias preliminares surtidas ante la Juez 2 Municipal de Buenaventura con función de control de garantías faltó a la verdad. El agente fiscal que solicitó la revisión posterior a la diligencia de allanamiento puso de presente ante esa autoridad la incautación del dinero. En esta oportunidad, además, fue explícito en requerir su control, junto con las armas y municiones

presente ante esa autoridad la incautación del dinero. En esta oportunidad, además, fue explícito en requerir su control, junto con las armas y municiones encontradas en la vivienda, lo que permitió que la jueza impartiera su legalización, tras advertir que los derechos y garantías fundamentales de Molina Ríos no habían sido vulnerados. Dicho lo que precede y, luego de haber realizado un análisis, dio cuenta esa Sala finalmente que: […] el proceder de ROJAS TRIANA fue antijurídico, formal y materialmente, porque vulneró sin justa causa el bien jurídico de la fe pública tutelado por la ley. La Sala tampoco advierte que, en el comportamiento del procesado, se hayan presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una causal de justificación. También es culpable porque obró con consciencia de antijuridicidad, con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero también de manera libre y voluntaria, esto es, sin que estuviera constreñido ni obligado a obrar en contra del Derecho. Razón por la que confirmó la decisión que sobre esta conducta adoptó la sentencia CSJ SP3419-2021, 11 ago., rad. 58837, comoquiera que «la constancia del 26 de octubre de 2009 consignó una falsedad sobre la suerte de los $18.182.000 incautados a Molina Ríos. Además, las aseveraciones ahí consignadas no fueron resultado de un error del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

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aseveraciones ahí consignadas no fueron resultado de un error del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 SCLAJPT-12 V.00 acusado, sino de su directo conocimiento de la mendacidad y voluntad dirigida a materializarla, lo que da cuenta del dolo con el que actuó». Por otro lugar, en cuando al segundo aspecto relativo a la configuración del delito de concusión, de antemano adujo que se confirmaría la condena referida, tal y como pasa a explicarse: Refirió el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que define el delito de concusión en los siguientes términos: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. A su marcha, adujo que la jurisprudencia sobre esta materia, en especial la sentencia CSJ SP457-2023, ha indicado que los elementos que componen ese tipo penal son: (i) Un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones; (ii) Una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes

componen ese tipo penal son: (i) Un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones; (ii) Una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) Que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebida, y (iv) Que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebida. Igualmente, expresó, que conforme con el criterio ya establecido, con independencia de la modalidad con la que el sujeto activo ejecute la conducta, la configuración de este punible también dependía de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado metus publicae potestatis . Situación que demostraba, que el cargo o la función del servidor público debía tener una «verdadera capacidad de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 SCLAJPT-12 V.00 persuasión sobre la víctima» , de lo contrario, no podría afirmarse que la conducta se configuró. Bajo el anterior derrotero, explicó que, como ya se dijo «en este caso no se discute la condición de servidor público de DIEGO HERNAN ROJAS TRIANA, quien, para la fecha de los hechos, servía como fiscal 13 seccional de Buenaventura. Tampoco se debate que esta conducta tuvo lugar, según lo dicho por la Fiscalía, por el abuso de las funciones que desempeñó en ese cargo, concretamente por solicitarle a Molina Ríos la mitad del dinero que las autoridades hallaron en su vivienda en el marco

lugar, según lo dicho por la Fiscalía, por el abuso de las funciones que desempeñó en ese cargo, concretamente por solicitarle a Molina Ríos la mitad del dinero que las autoridades hallaron en su vivienda en el marco de una diligencia de allanamiento y registro».

A lo que agregó que: Tanto la defensa técnica como material del procesado centraron su debate en que la Sala probó la comisión de esta conducta, principalmente, con los testimonios de Molina Ríos y de su esposa, Luciola del Socorro Guevara Gil, a pesar de sus contradicciones e imprecisiones que impiden tener certeza sobre las solicitudes concusionarias del procesado.

Esto sumado a su actitud hostil y poco colaborativa con la defensa que llevó a que se abstuviera de responder las preguntas formuladas. Adicionalmente, cuestionaron que la Corte salvara esas deficiencias con que el testigo está en una condición de analfabetismo, ya que eso no se acompasa con el hecho de que durante el juicio brindó un testimonio rico en detalles sobre las supuestas peticiones ilegales del fiscal durante el juicio oral. En lugar de desechar las declaraciones de la suegra y del cuñado de Molina Ríos, debió aprovecharlas para desestimar su declaración, así como la de su cónyuge. Igualmente, valorar lo atestiguado por el abogado del primero y la asistente de ROJAS TRIANA, ya que uno y otro negaron la ocurrencia de los hechos. Sobre lo cual, encontró la sala que los testimonios de los señores Molina Ríos y Guevara Gil no eran contradictorios e imprecisos, tal y como afirmaban los recurrentes, por lo que, conforme con ello, realizó un

Sobre lo cual, encontró la sala que los testimonios de los señores Molina Ríos y Guevara Gil no eran contradictorios e imprecisos, tal y como afirmaban los recurrentes, por lo que, conforme con ello, realizó un análisis de sus dichos y, para tales efectos, encontró que los testimonios daban cuenta de «una declaración coherente y organizada sobre los hechos objeto de debate. El testigo, clara y detalladamente, da cuenta de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 SCLAJPT-12 V.00 que fueron, al menos, dos las ocasiones en las que ROJAS TRIANA solicitó la mitad de los recursos incautados como condición para la entrega del restante». Así, refirió que ambos testigos coincidían en que: (i) El día de la diligencia y allanamiento a su vivienda las autoridades incautaron 18 millones; (ii) Lo relacionado con ese dinero no se solucionó dentro del proceso penal seguido contra Molina Ríos; (iii) Eso llevó a que tuvieran que pedirle expresamente la ayuda a su abogado para la recuperación de esa suma dineraria; (iv) Ese profesional del derecho, por las peticiones del fiscal ROJAS TRIANA, consideró que el asunto estaba «muy maluco», por lo que renunció al caso -aunque según la señora Guevara Gil este les refirió que el acusado pedía la mitad del dinero-; (v) Por ese motivo, acudieron al despacho del fiscal, quien les insinuó que en ese lugar no podían solucionar la entrega de la plata, por lo que le enviaría a su asistente, y

mitad del dinero-; (v) Por ese motivo, acudieron al despacho del fiscal, quien les insinuó que en ese lugar no podían solucionar la entrega de la plata, por lo que le enviaría a su asistente, y (vi) Lo que en efecto tuvo lugar, pues dicha funcionaria acudió a su vivienda y allí le expresó a la señora Luiciola del Socorro que el fiscal del caso solicitaba la mitad del dinero. En conclusión, tuvo que uno y otro testigo coincidieron en lo nodal, sin que la Sala advirtiera hondas contradicciones entre una y otra declaración. Todo lo contrario, denotó que cada testigo, sin perder su espontaneidad y marcaciones propias sobre los hechos, refirieron los mismos sucesos nucleares en los que Rojas Triana realizó las peticiones concusionarias, aprovechándose de su cargo como fiscal seccional, para poder recuperar el dinero incautado. En cuanto a que el defensor insistió en que debía dársele crédito a lo declarado por el abogado de Molina Ríos, así como a la asistente del fiscal, ya que, en uno y otro caso, transmitir el supuesto mensaje concusionario del fiscal Rojas Triana no acarreaba ninguna consecuencia jurídica. Además, que estas personas no eran procesadas por estos hechos, por lo que no se podía vulnerar su derecho a la no autoincriminación. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01

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Sobre dicho punto, la Corte reiteró lo dicho por esa Sala que resolvió este asunto en segunda instancia, por lo que refirió que:

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Sobre dicho punto, la Corte reiteró lo dicho por esa Sala que resolvió este asunto en segunda instancia, por lo que refirió que: Si bien no es factible desacreditar al testigo por el simple hecho de que tenga un interés en el resultado del proceso, lo cierto es que no puede esperarse que lo dicho por estas dos personas, Ruerlis Erazo Badillo y Guillermo León Gómez Valencia, corresponda a la verdad de lo sucedido. Es así porque se está, evidentemente, ante aseveraciones incriminatorias formuladas en su contra, lo que «merma su credibilidad como deponentes de descargo, particularmente al considerar el resto del caudal probatorio obrante en contra de ROJAS

TRIANA».

De la coherencia que existe entre los testimonios del cargo, sumado a la materialidad del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala deduce más allá de duda razonable que DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, como fiscal 13 seccional de Buenaventura, solicitó la mitad de la suma incautada al aquí denunciante, tal como concluyó el ad quem y lo reiteró el Ministerio Público en el traslado a los no recurrentes. En efecto, pasó a recordar la Sala lo dicho en sentencia CSJ SP4572023, en la que se dijo que «el verbo rector «solicitar» del tipo penal de concusión debe materializarse en un acto expreso, claro e inequívoco, con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas. Debe

concusión debe materializarse en un acto expreso, claro e inequívoco, con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas. Debe tener la intención de vender la función pública y a través de ésta recibir la suma de dinero solicitada». Así las cosas, para la Colegiatura dichas exigencias de encontraban cumplidas, pues «del testimonio de Bernardo Antonio Molina Ríos, corroborado por el de su esposa, Luciola del Socorro Guevara Gil, se tiene que ROJAS TRIANA solicitó, al menos en dos oportunidades diferentes, la entrega de la mitad del dinero que había sido incautado en su vivienda si querían recuperar el restante». Por otro lado, sintetizó que: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04144-01 SCLAJPT-12 V.00 […] no es que la Sala que resolvió este asunto en segunda instancia le hubiera «restado valor» al formato de consignación. En realidad, gracias al testimonio rendido por el investigador pudo saberse lo que ocurrió. Esto es, que ROJAS TRIANA se aprovechó de que ese funcionario había participado en la diligencia de allanamiento y registro a la vivienda de Molina Ríos y tenía poca experiencia (hacía poco se había graduado como investigador de la academia del DAS) para pedirle que lo acompañara al banco a hacer la consignación. Para la Sala, con esa maniobra el acusado intentó explicar que la custodia del dinero no la tenía él, sino ese investigador que había tenido relación y participación en el caso. Esto pudo desenmascararse gracias al testimonio rendido por ese policía judicial.

dinero no la tenía él, sino ese investigador que había tenido relación y participación en el caso. Esto pudo desenmascararse gracias al testimonio rendido por ese policía judicial. De hecho, esa consignación la realizó ROJAS TRIANA el mismo día que tendría lugar la audiencia solicitada por el abogado de los titulares del dinero para su reintegro. De manera que, durante varias semanas, el procesado tuvo a su disposición los $18.182.000 con la esperanza de que Molina Ríos o su esposa accedieran a la entrega de la mitad de esa suma, pero al adverti

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