CSJ - STL21605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21605-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CRISTIAN EDUARDO BLANDÓN MUÑOZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-990-03-2023-05429-01.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Cristian Eduardo Blandón Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración a la administración de justicia, mínimo vital, « propiedad privada », « tranquilidad personal » y buen nombre, presuntamente vulnerados por el convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el padre del aquí
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el padre del aquí tutelante, Jorge Eliécer Blandón, en vida celebró con Leasing Bolívar S. A., hoy Davivienda S. A., dos contratos de leasing destinados a la adquisición de un inmueble situado en el municipio de Cartago y de un vehículo automotor. Posteriormente, Jorge Eliécer Blandón fue reportado como desaparecido el 2 de mayo de 2013 y, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, se declaró su muerte presunta. Manifestó que, en el año 2013, Leasing Bolívar S. A., hoy Davivienda S. A., inició proceso abreviado de restitución de tenencia, radicado 2013-00449-00, por la supuesta mora de Jorge Eliécer Blandón en los dos contratos de leasing referidos. Añadió que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, a través fallo de 25 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de mérito de pago total propuesta por todos los herederos. Anterior decisión que se soportó, en lo resuelto dentro del proceso ejecutivo instaurado de forma paralela por Leasing Bolívar S.A. hoy Davivienda S.A. contra Jorge Eliecer Blandón con radicado 76147-4003001-2014-00360-00, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, en el cual, luego de haberse allegado la liquidación del crédito por parte de
Davivienda S.A. contra Jorge Eliecer Blandón con radicado 76147-4003001-2014-00360-00, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, en el cual, luego de haberse allegado la liquidación del crédito por parte de Davivienda y efectuado el pago íntegro de la suma liquidada, ese despacho, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación derivada de los contratos de leasing y en el desglose de los títulos. Ante la renuencia de Leasing Bolívar S. A., hoy Davivienda S. A., para realizar el traspaso tanto del inmueble como del vehículo automotor, Cristian Eduardo Blandón Muñoz en calidad de curador de su padre 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01 SCLAJPT-12 V.00 desaparecido interpuso demanda contra dicha entidad ante la Superintendencia Financiera a fin de que se hiciera efectiva la opción de compra, la cual, por decisión de 14 de marzo de 2025, resolvió declarar que la entidad financiera incumplió la obligación contractual derivada de los contratos de leasing inmobiliario y financiero, y que los herederos del locatario fallecido ejercieron en debida forma la opción de compra. En consecuencia, ordenó a la entidad vigilada adelantar los trámites pertinentes y requerir la documentación necesaria para efectuar el traslado correspondiente. No obstante, sostuvo que dicha decisión fue apelada por Leasing
consecuencia, ordenó a la entidad vigilada adelantar los trámites pertinentes y requerir la documentación necesaria para efectuar el traslado correspondiente. No obstante, sostuvo que dicha decisión fue apelada por Leasing Bolívar S.A., hoy Davivienda S.A., y, el 22 de junio de 2025, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad financiera de «“ pacta sunt servanda”» e «“ inexistencia de responsabilidad de Banco Davivienda (…) por ausencia de nexo de causalidad”. Señaló que, en la determinación anterior se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues se pasó por alto que el asunto relativo a los pagos del acuerdo había hecho tránsito a cosa juzgada. Agregó que el banco no contaba con los títulos valores necesarios para adelantar el cobro de las obligaciones supuestamente insolutas, situación que según indicó, fue reconocida por el propio representante legal de Davivienda al admitir que dichos títulos reposaban en poder de los herederos. Con base en lo expuesto, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto la providencia de 22 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01
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22 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01
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Bogotá y, en su reemplazo, se confirme la providencia adoptada por la Superintendencia Financiera el 14 de marzo de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago envió acceso mediante link del expediente con radicado 201400360. La Superintendencia Financiera expuso las actuaciones adelantadas dentro de la controversia objeto de estudio. Davivienda S. A., luego de referirse a los contratos de leasing cuestionados, precisó que tanto el proceso ejecutivo como el de restitución finalizaron por el pago de los cánones adeudados a la fecha de presentación de las demandas, pero no por el pago total de las obligaciones ni de los cánones causados con posterioridad a ese momento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado , al considerar que la decisión era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01
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juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado , al considerar que la decisión era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, el promotor la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 22 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,
Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 22 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera el 14 de marzo de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Cristian Eduardo Blandón Muñoz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto obra como demandante en el proceso acusado ante la Superintendencia Financiera.
Así, es importante indicar: (i) Cristian Eduardo Blandón Muñoz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto obra como demandante en el proceso acusado ante la Superintendencia Financiera. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ya que la providencia que resolvió la apelación data de 22 de junio de 2025. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la determinación acusada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió
determinación acusada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de junio de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de entrada advirtió acogerse a lo expuesto en la alzada, esto en atención a que no se acreditó la desatención arbitraria y abusiva que le atribuyeron a su contraparte, por no haber procedido a aceptar la opción de compra concerniente a los contratos de leasing. Luego de exponer el contenido de la Ley 1328 de 2009 y del artículo 57 de la Ley 1480 de 2012, y las peticiones del demandante, atinentes a la solicitud de sanción ejemplar a la entidad financiera, y la materialización de la opción de compra de los bienes pretendidos.
57 de la Ley 1480 de 2012, y las peticiones del demandante, atinentes a la solicitud de sanción ejemplar a la entidad financiera, y la materialización de la opción de compra de los bienes pretendidos. Pese a lo anterior, advirtió que la parte demandante aseveró que la entidad honró todas las prestaciones a su cargo, además que en el punto no advirtió desproporción en la renuencia atribuida a la demandada, pues la ausencia de acreditación del cumplimiento contractual impedía sostener que se haya obrado de manera desmedida. Expuso que las partes no cuestionaron lo contenido en los contratos de leasing 001-03-014665 y 001-03-028228, por lo que aclaró que el primero tuvo modificaciones a través de otrosíes suscritos el 5 de septiembre de 2011, 5 de octubre de 2011 y 5 de marzo de 2012, de lo que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01 SCLAJPT-12 V.00 extrajo que la vigencia del negocio sería de 5 años, el valor del primer canon por valor de $228.705, pagadero el 5 de abril de 2012, que el locatario podía ejercer opción de compra hasta el 5 de marzo de 2017 y que la entidad tenía la obligación de entregar la tenencia del bien inmueble. Sin embargo, evidenció que no fueron cumplidas las obligaciones por parte del locatario a través de sus herederos o la deudora solidaria, lo que desvirtúa el comportamiento arbitrario, endilgado a la entidad financiera. Acto seguido, mencionó que los expedientes pertenecientes a las acciones ejecutiva y de restitución de tenencia, develaron conclusiones
que desvirtúa el comportamiento arbitrario, endilgado a la entidad financiera. Acto seguido, mencionó que los expedientes pertenecientes a las acciones ejecutiva y de restitución de tenencia, develaron conclusiones bastante disímiles a la que arribó la sentenciadora de primera instancia, pues las documentales dan cuenta que la acción ejecutiva se cimentó únicamente en la falta de pago de los cánones causados de junio de 2013 a julio de 2014, respecto del contrato 014665, y los generados de junio de 2013 a diciembre de 2013 por el convenio 028228. Analizó que pese a que en la demanda ejecutiva se reclamaron las rentas que se llegaren a causar, lo cierto es que el mandamiento solo comprendió el monto de los cánones en mora a la fecha en que se interpuso la demanda ejecutiva. Aclaró que el pago de los intereses de mora no comprendía los cánones posteriores a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que, al momento de modificar y aprobar a liquidación de crédito, por auto de 22 de febrero de 2021, no incluyó ni por asomo el importe de las rentas causadas con posterioridad de la presentación de la misma.
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Arguyó que era irrelevante el silencio de la parte ejecutante, pues «Tal comportamiento no involucra ni pago, ni remisión de las deudas atinentes a los cánones sobrevinientes, ni tampoco su extinción por cualquiera de los modos que consagra el artículo 1625 del Código Civil
«Tal comportamiento no involucra ni pago, ni remisión de las deudas atinentes a los cánones sobrevinientes, ni tampoco su extinción por cualquiera de los modos que consagra el artículo 1625 del Código Civil en sus distintos ordinales » por ello no le fue factible colegir que el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, involucrara el pago de los cánones sobrevinientes, por lo que añadió que los efectos liberatorios del pago únicamente se producen cuando el acreedor recibe la prestación debida, dicha situación que no se demostró respecto de los cánones sobrevinientes. Debido a esto consideró inocuo el desglose de los contratos base de la acción coercitiva y contrario a la norma que se haya ordenado en favor del extremo ejecutado y no del acreedor. Informó que para el 5 de marzo de 2017 no se evidenciaba el pago liberatorio de los cánones causados desde agosto de 2014 y siguientes, por lo que no se cumplió con la obligación pactada, cimenta lo expuesto en la sentencia CSJ SC3951-2022 Posteriormente, estudió el interrogatorio de parte de Cristian Eduardo Blandón Muñoz y destacó: Obsérvese que Cristian Eduardo Blandón Muñoz, en su interrogatorio relató que fue designado como curador de su progenitor desaparecido, por lo cual tuvo conocimiento de los contratos y de los procesos en los que se cobraban “los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha”, y pese a que admitió que detentaban y explotaban los bienes dados en tenencia, explicó que no pagaban
conocimiento de los contratos y de los procesos en los que se cobraban “los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha”, y pese a que admitió que detentaban y explotaban los bienes dados en tenencia, explicó que no pagaban los cánones porque “costeaban los estudios de Miguel Ángel” , además debían “costear la alimentación de ellos también, y para costear mis estudios, entonces alcanzaba para (…) seguir viviendo (…) y pues no alcanzaba para nada más”, y cuando se le inquirió por otros abonos, solo hizo mención a los $24’500.000 y $1’267.800 que fueron consignados para terminar el proceso ejecutivo, pero no informó sobre desembolsos adicionales, tanto así que manifestó desconocer los históricos de pagos que se hicieron. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-01
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De ahí que el Tribunal sostuvo que no pudo colegir que las autoridades tuvieran por satisfechas la totalidad de las obligaciones a cargo del demandado y que solo se restablecieron las rentas atrasadas, no la desaparición de la relación tenencial. Acto seguido, advirtió que igual suerte correría lo peticionado respecto del contrato 001-03-028228, porque su vigencia se pactó hasta el mes de diciembre de 2013, y aunque en el trámite ejecutivo se pagaron las 7 rentas causadas hasta esa fecha, los contratantes fijaron un plazo máximo para ejercer la opción de adquisición para el 1 de diciembre de 2013, por valor de $400.000, sin embargo, dicho emolumento solo se consignó hasta
7 rentas causadas hasta esa fecha, los contratantes fijaron un plazo máximo para ejercer la opción de adquisición para el 1 de diciembre de 2013, por valor de $400.000, sin embargo, dicho emolumento solo se consignó hasta el 6 de julio de 2023. Así, la arbitrariedad alegada desvanece, por cuanto tal morosidad no se acompasa con lo pactado entre las partes. Pasó a detallar que, al absolver su declaración, el señor Miguel Ángel Blandón Perdomo relató que el automotor entregado en tenencia fue vendido, sin que brindara detalles de esa negociación, porque al ser interpelado se mostró evasivo y se limitó a señalar que desconocía los pormenores de la enajenación, manifestación de la que fuerza concluir que se desconocieron las obligaciones del contrato de leasing, entre otras, la de conservación del bien, que se plasmó en la cláusula vigésima.
4. En resumidas cuentas, en esta oportunidad no es factible concluir, como lo requería el éxito de la demanda, que las obligaciones (de tracto sucesivo) que el locatario fallecido contrajo con la entidad financiera, en virtud de los contratos de leasing sobre los que aquí se discute, se hubieran dejado de producir desde el 2 de septiembre de 2021, pues, como quedó visto, ni la decisión de terminación por pago ni la sentencia desestimatoria de la restitución de tenencia, involucraron la extinción de la obligación de pagar todos los cánones de arrendamiento a cargo del tenedor de los bienes, lo cual era indispensable para que se abriera paso la obligación de aceptar la opción de
cánones de arrendamiento a cargo del tenedor de los bienes, lo cual era indispensable para que se abriera paso la obligación de aceptar la opción de compra y de transferencia a cargo de la demandada. Y ya específicamente en lo que concierne a la opción de compra del automotor, no puede dejarse de lado ni la tardanza ostensible en honrar el pago de las cuotas convenidas, ni el hecho de que el automotor habría sido vendido a un tercero, en contravención con lo pactado (cláusula 22), tal y como se registró en la consideración 3.2.
5. Prospera, por ende, el recurso vertical de estudio
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De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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