CSJ - STL21606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL21606-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00 Acta 33

Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MIGUELINA MORENO RIVAS interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, igualdad, «protección a personas en estado de vulnerabilidad», debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se advierte que Miguelina Moreno Rivas demandó a la empresa Buenaventura Medio Ambiente SA ES P con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por decisión unilateral del empleador, a pesar de que era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud y que no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo.

Reseñó que, e n consecuencia, pidió el reintegro, pago de salarios, subsidio de transporte, prestaciones, seguridad

era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud y que no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo.

Reseñó que, e n consecuencia, pidió el reintegro, pago de salarios, subsidio de transporte, prestaciones, seguridad social, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y el pago de las costas.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, identificado con el radicado n.º 76109-31-05-003-201800062-01, el cual, mediante sentencia de 2 4 de octubre de 2023, resolvió de manera desfavorable sus pedimentos, esto al estimar que hubo dos tipos de relaciones: l a primera, indefinida entre el 2 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2015, y la otra definida, del 1 .º de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016 y que las pruebas eran insuficientes para declarar la salvaguarda alegada contra la finalización del vínculo laboral.

Agregó que ante la apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación del a quo, al encontrar que en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00 SCLAJPT-12 V.00 3 sustentación de la alzada la accionante no presentó reparos frente a los dos vínculos de trabajo que encontró demostrados el juzgado ni la ausencia de estabilidad laboral reforzada, y se concentró en argumentar un hecho nuevo,

sustentación de la alzada la accionante no presentó reparos frente a los dos vínculos de trabajo que encontró demostrados el juzgado ni la ausencia de estabilidad laboral reforzada, y se concentró en argumentar un hecho nuevo, relacionado con que no se le dio el preaviso impuesto por la ley para el finiquito del contrato a término fijo, lo cual no fue objeto de la primera instancia y, por ende, no tenía vocación de prosperidad. Asimismo, ratificó la condena en costas, al razonar que estas se imponían a la parte vencida como consecuencia procesal.

Censuró que tal sentencia fue insuficiente al no estudiar los temas por los cuales se trabó el litigio, que tiene especial protección constitucional por ser una adulta mayor, carecer de sustento económico, depender de los recursos de su hija y vivir junto a ella y su nieta.

Agregó que retiró sus aportes de Colpensiones para solventar gastos médicos y que BMA SA ESP fue disuelta y está en liquidación, por lo que fue sustituida patronalmente por Pazífico Limpio SA ESP y el Distrito de Buenaventura.

Anotó que la acción de tutela está dirigida a salvaguardar los derechos de personas que se encuentran en circunstancias como ella, que el colegiado no analizó la totalidad del acervo probatorio, la ausencia de permiso del inspector de trabajo para su despido y que no se efectuó el preaviso conforme a derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

preaviso conforme a derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 25 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ii) se concedan las pretensiones de su escrito inicial.

Presentó petición especial de que se vincularan a la presente acción a Pazífico Limpio SA ESP y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, que Comfenalco EPS remitiera su historia clínica y que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura allegara el expediente al proceso.

La tutela se radicó el 26 de agosto de 2025 y se asignó al despacho el 28 siguiente. Mediante auto de 2 de septiembre de idéntica calenda se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se ordenó la vinculación de los terceros y el aporte de las d ocumentales solicitadas por la tutelante.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió el contenido del expediente y manifestó que no se le vulneraron derechos fundamentales a la accionante, en tanto, se actuó con la diligencia procesal debida.

Laboral del Circuito de Buenaventura remitió el contenido del expediente y manifestó que no se le vulneraron derechos fundamentales a la accionante, en tanto, se actuó con la diligencia procesal debida.

A su vez, Paz ífico Limpio SAS ESP rechazó los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00 SCLAJPT-12 V.00 5 de la tutela, arguyó que no tiene relación con BMA, que no sustituyó patronalmente a ninguna empresa y, por ende, que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

Buenaventura Medio Ambiente SA ESP afirmó que existe cosa juzgada con el proceso ordinario laboral que se celebró, que la acción de tutela era improcedente por falta de residualidad y subsidiariedad pues solo se pretenden beneficios económicos que no son idénticos a los de carácter constitucional, que actuó conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y que no se vulneraron los derechos de la accionante.

Por su parte, el Consorcio Salud EPS Comfenalco informó que, según la validación en su base de datos, l a accionante no registraba trámites pendientes en prestaciones económicas ni en medicina laboral. Señaló que tampoco tenía órdenes médicas por autorizar, ni tratamientos o procedimientos programados por gestionar.

Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional, por no ser la entidad responsable de lo solicitado y existir mecanismos ordinarios de defensa judicial, además de no configurarse un perjuicio irremediable.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

constitucional, por no ser la entidad responsable de lo solicitado y existir mecanismos ordinarios de defensa judicial, además de no configurarse un perjuicio irremediable.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Buga negó haber incurrido en una vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante. Precisó que la demandante, al presentar su recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00 SCLAJPT-12 V.00 6 apelación, no cuestionó la decisión de primera instancia respecto de la pretensión de estabilidad laboral reforzada, por lo que la sala se limitó a resolver los puntos expresamente impugnados, conforme al principio de consonancia. En razón de ello, solicitó declarar improcedente la acción.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2025

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –6 de marzo 2025y la presentación de la queja –26 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al examinar la providencia que se censura, se tiene que el tribunal examinó el recurso de apelación interpuesto y

en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al examinar la providencia que se censura, se tiene que el tribunal examinó el recurso de apelación interpuesto y delimitó el problema jurídico en 2 puntos: i) si era posible discutir en alzada hechos y pretensiones no contenidas en la demanda, y ii) si procedía la condena en costas a cargo de la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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Como consideración inicial, el colegiado recordó que los jueces de única y primera instancia están obligados a garantizar el debido proceso y a proferir sus decisiones conforme al principio de congruencia, sin pe rjuicio de las facultades excepcionales para fallar por encima o fuera de lo pedido. Asimismo, indicó que la autoridad judicial de segunda instancia tiene competencia para confirmar, modificar o revocar la decisión apelada.

A continuación, reseñó que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso la sentencia debe corresponder a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, así como a las excepciones probadas y alegadas, cuando la ley lo permita.

Con fundament o en dicho marco normativo, el juez plural concluyó que la actora no planteó en los hechos del libelo inicial ningún reproche relacionado con la omisión de notificación de la no prórroga del contrato de trabajo con treinta días de anticipación, sino que se limitó a controvertir la modalidad contractual y a afirmar que se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada. Añadió que,

notificación de la no prórroga del contrato de trabajo con treinta días de anticipación, sino que se limitó a controvertir la modalidad contractual y a afirmar que se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada. Añadió que, aunque en la reforma de la demanda se hizo alusión a la existencia de un contrato a término fijo, se indicó expresamente q ue los demás hechos y pretensiones permanecían inalterados.

En ese contexto, sostuvo que no era viable estudiar en sede de apelación una nueva pretensión no formulada oportunamente, ni debatida en la fase inicial del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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Además, advirtió que en el recurso de alzada no se presentó objeción alguna frente a las conclusiones del fallo de primer grado sobre la existencia de dos contratos y la ausencia de fuero de estabilidad, por lo que mantuvo inalterada la decisión recurrida.

Respecto a la condena en co stas, el juez de segunda instancia trajo a colación el artículo 365 del Código General del Proceso y resaltó que su imposición se sujeta a criterios objetivos. Precisó que, al haber resultado vencida en juicio, procedía imponer dicha condena, sin que resultara atendible el alegato de incapacidad económica de la actora, toda vez que no se acreditó el reconocimiento del amparo de pobreza.

En ese sentido, recordó que la condena no depende de la buena o mala fe del litigante ni de su situación financiera, salvo las excepciones legales expresamente reconocidas.

que no se acreditó el reconocimiento del amparo de pobreza.

En ese sentido, recordó que la condena no depende de la buena o mala fe del litigante ni de su situación financiera, salvo las excepciones legales expresamente reconocidas.

Por lo anterior, el juez de alzada confirmó en su integridad la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre f ormación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso

la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01890-00

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PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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