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CSJ - STL21607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21607-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04615-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN DAVID MORALES HERRERA contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) y las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular 17653-31-12-001-2025-10053-00/01.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El aquí accionante adelantó una acción popular contra la propietaria del establecimiento comercial «Sala de Juegos Salamina», ubicado en el municipio de Salamina (Caldas), por no contar con una unidad sanitaria

El aquí accionante adelantó una acción popular contra la propietaria del establecimiento comercial «Sala de Juegos Salamina», ubicado en el municipio de Salamina (Caldas), por no contar con una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos «que se desplacen en silla de ruedas». Dicho trámite se identificó con el radicado 2025-10053 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad judicial que negó el amparo de los derechos colectivos invocados en sentencia de 8 de julio de 2025. Contra dicha determinación, el actor popular presentó recurso de alzada y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 25 de agosto siguiente, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en la acción popular promovida por Juan Morales contra Luisa Fernanda Salazar Grajales, propietaria del establecimiento “Sala de Juegos Salamina”. En su lugar: SEGUNDO: PROTEGER el derecho colectivo a “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida

de los habitantes” consagrado en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.” […] SEXTO: SIN CONDENA en costas de ambas instancias. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el accionante solicitó la adición y aclaración del fallo, con el fin de que se reconocieran las costas a su favor, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01

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Sin embargo, mediante auto del 5 de septiembre hogaño, el ad quem negó lo postulación. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la determinación de negar las costas desconoció el precedente establecido en las sentencias C-630 del 2011 y a C-480 de 1995. En consecuencia, pidió el amparo de su prerrogativa superior y que: SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO APORTAR COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS TUTELAS DONDE LA H CSJ SCC EN TIEMPO ALGUNO LES

ORDENÓ CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES

POPULARES (sic) SE ORDENE AL TRIBUNAL CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS TAL COMO LA LEY SE LO IMPONE DERECHO VULNERADO ART 29 CN (sic) se ordene en derecho que el procurador delegado en acciones populares ante el juzgado, procurador regional, procurador provincial, personero de Aguadas, H Corte Constitucional sala plena, defensora del pueblo nacional Colombia y

se ordene en derecho que el procurador delegado en acciones populares ante el juzgado, procurador regional, procurador provincial, personero de Aguadas, H Corte Constitucional sala plena, defensora del pueblo nacional Colombia y procurador general nacion (sic) se pronuncien en derecho si es legal negar las agencias en derecho cuando quien apela pierde la alzada […] se les ordene pronunciarse POR SEPARADO, A CADA VINCULADO A MI TUTELA, en derecho sobre la postura de la H CC sobre las agencias en derecho en acciones populares, ya que no gustan responder mis peticiones art 23 CN […]

SE DETERMINE EN DERECHO BAJO TUTELA SI EL NEGAR AGENCIAS

EN DERECHO ES APARENTEMENTE UN PREVARICATO (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01

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En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió el enlace digital del expediente cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el enlace de la acción popular. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el enlace de la acción popular. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 1° de octubre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la providencia cuestionada era razonable, puesto que no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que «SE VALORE EN DERECHO MI CARGA DE VIGILANCIA, MI PAGO DE INTERNET Y MIKI PERDIDA DE TIEMPO EN LA ACCION PARA LOGRAR

SU AMPARO CONSTITUCIONAL […] PIDO UNA BES SEGURIDAD

JURIDICA» (sic).

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IV. CONSIDERACIONES Considerando que todos los jueces de la República somos competentes para el conocimiento de las acciones de tutela, y que su trámite está regulado por un procedimiento expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protección de derechos fundamentales, por competencia a prevención, se continuará con la resolución

por un procedimiento expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protección de derechos fundamentales, por competencia a prevención, se continuará con la resolución de la presente acción de amparo. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La Sala advierte que la inconformidad del convocante se concreta en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, al resolver su apelación en la acción popular 2025-10053, no condenó a en costas a la propietaria del 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01

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en la acción popular 2025-10053, no condenó a en costas a la propietaria del 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01 SCLAJPT-11 V.00 establecimiento comercial «Sala de Juegos Salamina», aun cuando su recurso prosperó. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Pues bien, los reproches del libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que se revocó la decisión del a quo. En efecto, el tribunal accionado, al referirse expresamente a las costas de toda la actuación -que es lo alegado por el aquí tutelanteestableció que no impondría una condena en ese sentido, toda vez que no se encontraban causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Puntualmente, el juez plural detalló que la actividad del actor popular se limitó a la presentación de la demanda, a solicitar fijación de fecha para la audiencia «de pacto de cumplimiento» , que ya había sido convocada, y a la cual no asistió. Adicionalmente, el ad quem destacó que el gestor se limitó a formular unos alegatos de carácter abstracto, carentes de relevancia para la resolución

cual no asistió. Adicionalmente, el ad quem destacó que el gestor se limitó a formular unos alegatos de carácter abstracto, carentes de relevancia para la resolución del litigio. Tras lo cual, el colegiado convocado aclaró que el gestor tampoco acreditó haber incurrido en gastos procesales. 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01

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Finalmente, la Sala precisó que en segunda instancia no se practicaron pruebas ni se celebraron audiencias, y que el debate no exigió un esfuerzo argumentativo especial por parte de las partes. Con base en lo anterior, el ad quem resolvió: […] SEXTO: SIN CONDENA en costas de ambas instancias. […] A lo que se debe añadir que, al resolver la petición del accionante encaminada a que se adicionara y aclarara la decisión con el propósito de que se reconocieran las costas a su favor, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal -proveído del 5 de septiembre de 2025advirtió que esos mecanismos resultaban improcedentes, «puesto que la Sala fue diáfana al indicar las razones por las cuales no se condenaría en costas en ambas instancias». En todo caso, el fallador precisó que «la sentencia dictada abarcó por completo todos los puntos de discusión de manera que nada hay que adicionar al fallo, en tanto que el problema jurídico resuelto se concretó a la alzada formulada». Así las cosas, al analizar el contenido de las precitadas decisiones, esta Sala considera que las mismas no pueden tildarse de arbitraria o infundada,

al fallo, en tanto que el problema jurídico resuelto se concretó a la alzada formulada». Así las cosas, al analizar el contenido de las precitadas decisiones, esta Sala considera que las mismas no pueden tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados, que permitieron al juez plural construir unas determinaciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad y que no pueden considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01

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Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Inclusive, se debe destacar que la acción constitucional tiene similares fundamentos a la postulación de adición y aclaración que el promotor incoó ante el estrado accionado. A lo que también se añade la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04615-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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