CSJ - STL21608-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21608-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21608-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 05001-25-02-000-2023-0296200.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Germán Augusto Ramírez Velásquez formuló queja disciplinaria contra el abogado aquí accionante, en la que alegó que dentro del proceso ejecutivo
Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Germán Augusto Ramírez Velásquez formuló queja disciplinaria contra el abogado aquí accionante, en la que alegó que dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º 05266-40-03-002-2017-00874-00, el profesional del derecho, que era abogado de su contraparte, presentó más de 11 actuaciones con fundamentos que calificó como endebles e inconducentes, que no permitían adelantar el proceso. La autoridad judicial, mediante pronunciamiento del 30 de abril de 2024, dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado, oportunidad en la que también fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó notificar abogado, comunicar al agente del Ministerio Público y libró oficios al Juzgado en donde se alentaba el proceso mencionado por el quejoso. Surtido el trámite, por memorial allegado el 7 de marzo de 2025, el abogado disciplinable presentó una primera recusación en contra del magistrado de conocimiento, ello, con fundamento en que en su sentir existía una enemistad con el administrador, la cual se derivó de dos situaciones; la primera porque interpuso una acción de tutela contra el funcionario por no haberle nombrado un funcionario de oficio y, la segunda, porque en una ocasión le dijo la magistratura que lo invitaba a estudiar la Ley 1123 de 2007. Al resolver dicha situación, por auto del 20 de julio de 2025, el
segunda, porque en una ocasión le dijo la magistratura que lo invitaba a estudiar la Ley 1123 de 2007. Al resolver dicha situación, por auto del 20 de julio de 2025, el administrador no aceptó la recusación por cuanto consideró que se encontraba infundada, comoquiera que no resultaba ser verdad que tuviera 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 una enemistad con el abogado por el solo hecho de que le hubiera interpuesto una acción de tutela en su contra, por lo que dicho fundamento carecía de sustento, pues adujo que el abogado para invocar la causal y para asegurar una enemistad con ese suscrito, lo fue por las decisiones que había impartido en el trámite de la actuación disciplinaria de su interés, y de las que no ha estado de acuerdo. Posteriormente, en audiencia celebrada el 21 de julio de 2025, el defensor de oficio solicitó como prueba el testimonio de Juan Pablo Osorno, no obstante, el disciplinable no aportó ni solicitó prueba alguna; motivo por el que, en consecuencia, se decretó el testimonio solicitado y, adicionalmente, se decretó de oficio citar al señor Germán Augusto Ramírez en ampliación y ratificación de la queja por el presentada. Luego entonces, por memorial aportado el 28 de julio siguiente, el investigado allegó un segundo escrito de recusación , en el cual recusó nuevamente al magistrado con fundamento en el numeral 5 del artículo 61
Luego entonces, por memorial aportado el 28 de julio siguiente, el investigado allegó un segundo escrito de recusación , en el cual recusó nuevamente al magistrado con fundamento en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto indicó que en audiencia celebrada el 21 de julio de 2025 decidió acudir de manera presencial por cuanto tenía problemas con el internet, pero que, sin embargo, cuando estaba escuchando la ampliación de la queja, observó que el magistrado hizo manifestaciones tales como: «el señor abogado Juan Alberto Mora González, para decirlo de alguna forma EMBOSCA AL DESPACHO al presentarme en las oficinas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia », « no voy a permitir que me siga manejando el proceso» y «ahora va y coloca otra tutela». Al resolver lo antedicho, por auto de 31 de julio de 2025 el magistrado no aceptó la nueva recusación presentada, en razón a que el fundamento utilizado por el abogado fue por las decisiones que ha 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 impartido en el trámite de su interés. Así mismo, también manifestó que no existía reciprocidad con el sentimiento que planteaba en su escrito el abogado, elemento que era indispensable para concluir la existencia de una enemistad grave. En consecuencia, remitió el asunto a la magistrada que
no existía reciprocidad con el sentimiento que planteaba en su escrito el abogado, elemento que era indispensable para concluir la existencia de una enemistad grave. En consecuencia, remitió el asunto a la magistrada que seguía en turno para efectos de que resolviera a sobre la recusación presentada de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, el 6 de agosto del año que avanza, finalmente la nueva magistratura resolvió que el abogado debía estarse a lo resuelto en la decisión que declaró infundada la recusación presentada. Inconforme con la anterior determinación, el disciplinable actuando por intermedio de su defensor de oficio, interpuso recurso de reposición contra la precitada decisión; razón por la que, por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2025 se rechazó por improcedente el recurso de reposición, dado que la norma que regulaba la materia no contemplaba expresamente ningún recurso contra la providencia de dicha naturaleza. Retornado el expediente, en audiencia realizada el -16 de septiembrede esta anualidad por parte del magistrado de conocimiento del proceso originario, el disciplinado intervino e -interpuso recurso de reposición contra el último pronunciamiento emitido por la anterior magistrada, este sobre la resolutiva recusación alegada-; recurso al que, en esta oportunidad no se accedió, con fundamento en que no era dable decidir sobre un auto que ese magistrado no había proferido, a lo que aclaró, que había sido otra magistrada quien resolvió la recusación, por lo que sería ella la competente para resolver lo planteado.
que ese magistrado no había proferido, a lo que aclaró, que había sido otra magistrada quien resolvió la recusación, por lo que sería ella la competente para resolver lo planteado. En esa oportunidad, la misma parte solicitó la nulidad del trámite y, adicionalmente, interpuso recurso de apelación contra -la negativa de la 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 práctica de pruebas-. En sustento, adujo que se había vulnerado el debido proceso en la medida en que el 19 de agosto de 2025 le correspondió conocer por reparto a la Sala Civil de esta Corporación, la impugnación interpuesta dentro del trámite tutelar con radicado n.° 05001-22-03-0002025-00495-01, situación que informó al magistrado dentro del proceso disciplinario para efectos de que no se llevara a cabo la audiencia programada, pero que, sin embargo, tal diligencia se llevó a cabo. Finalmente sostuvo que procedía a presentar el recurso de apelación sobre la nulidad. Al resolver sobre la nulidad y el recurso de apelación alegados, el despacho los declaró improcedentes y, respecto a la apelación, consideró que se adoptaba tal decisión por dos motivos: i) porque se presentó un recurso de apelación sin antes haberse tomado una decisión y ii) porque en la apelación volvió a hablar de una prueba, pero insistió en el argumento que tenía que ver con la recusación. Del confuso escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que el precursor
la apelación volvió a hablar de una prueba, pero insistió en el argumento que tenía que ver con la recusación. Del confuso escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que el precursor cuestiona el trámite surtido en la audiencia celebrada el -16 de septiembrede esta anualidad, por cuanto, en su sentir, solicitó y sustentó oralmente en la audiencia recurso de reposición y posterior apelación, a lo que señaló que luego presentó una nulidad y, en caso de que fuera negada, presentaba el recurso de apelación, pero que todos fueron resueltos y negados por el magistrado sustanciador sin darle traslado al superior jerárquico para que resolviera ambos recursos de apelación, por lo que esa negativa consideró afectaba sus garantías constitucionales. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ordene al magistrado de conocimiento darle traslado al superior jerárquico de los dos (2) recursos de apelación, interpuestos en sus debidos momentos procesales y 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 sustentados oralmente por el accionante, conforme los artículos 57 y 81 de la ley 1123 de 2007.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior admitió la acción de tutela y ordenó notificar a todas la parte e intervinientes, ello, en atención a que por auto del 25 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dispuso la devolución de la presente acción constitucional para que se asumiera el conocimiento en
intervinientes, ello, en atención a que por auto del 25 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dispuso la devolución de la presente acción constitucional para que se asumiera el conocimiento en primera instancia por cuanto consideró que la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resultaba ser aparente, por lo que, con posterioridad, el accionante desistió de la acción en contra de la misma. En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que al abogado disciplinable le fueron contestadas todas y cada una de las peticiones que ha presentado en la actuación disciplinaria, situación a la que agregó, que dicha parte presenta acciones de tutela cada vez que termina una diligencia o antes de ella, como si fuere una instancia adicional al proceso disciplinario. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que en la audiencia realizada el 16 de septiembre de 2025, no se advertía que el accionante solicitare una prueba como tal, a lo que agregó, que de la actuación en general desplegada en dicha oportunidad, tampoco se advertía una 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 actuación contraria del debido proceso por parte del magistrado sustanciador.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 actuación contraria del debido proceso por parte del magistrado sustanciador.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos expuestos en el líbelo genitor.
Adicionalmente, reprochó que: i) que no se ajustaban los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; ii) se negó a cumplir el mandato legal de garantizar su pleno goce, como lo establece la ley; iii) se fundamentó la decisión en consideraciones inexactas; y, iv) incurrieron los Honorables Magistrados en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resultaba inane a sus pretensiones, por errónea interpretación de los principios.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, en concreto, se tiene que lo que pretende el accionante es que se ordene al magistrado de conocimiento darle traslado al superior jerárquico de los dos (2) recursos de apelación interpuestos en audiencia celebrada el -16 de septiembre de 2025-, comoquiera que ambos le fueron negados por la autoridad en esa oportunidad, actuar que considera violenta sus prerrogativas fundamentales. Previo a continuar se aclara que la situación que zanja el trámite del que se duele el aquí accionante, se llevó a cabo únicamente en la audiencia celebrada el 16 de septiembre, por lo que, por tal razón se procederá con el respectivo análisis de las actuaciones allí surtidas. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención
celebrada el 16 de septiembre, por lo que, por tal razón se procederá con el respectivo análisis de las actuaciones allí surtidas. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Dentro de la audiencia en oralidad realizada, se evidencia el presente relato: Intervención disciplinable (min 3:52) Señor magistrado, yo sí tengo que presentar un recurso con respecto a la impugnación de la decisión de recusación a través del artículo 79 de la Ley 1127 del 2007. Conforme al auto de oficio No. 1537 de la magistrada doctora Luz Adriana Londoño Bonilla, que manifestó que la recusación era infundada, me permito hacer ciertas aclaraciones con respecto a esa situación. La primera, 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 haciendo un recorderis de la audiencia del 21 de julio de 2025 a las 3:00 de la tarde, cuando en el minuto 15,3 el señor magistrado manifiesta que el abogado Juan Alberto Mora González emboscó al despacho y seguidamente el magistrado manifestó “y ahora verá que presenta otra tutela” y realmente sí presenté otra tutela, y vuelvo y le repito, estoy pensando este recurso con base en lo que la magistrada le manifestó al tribunal. Es así que el magistrado Carlos Mario Herrera Marín manifiesta que yo embosqué al despacho. Si podemos hacer como un pequeño recorderis de la palabra emboscar, significa proceder a
en lo que la magistrada le manifestó al tribunal. Es así que el magistrado Carlos Mario Herrera Marín manifiesta que yo embosqué al despacho. Si podemos hacer como un pequeño recorderis de la palabra emboscar, significa proceder a tender una celada, a manifestar que quiero hacerle daño a otro. Entonces es así que la magistrada manifiesta que no hay derecho, que la recusación es infundada. Yo considero que, a ver, ningún juez hasta el momento me ha declarado bandido, me ha declarado un ladrón, me ha declarado un montón de calificativos que pueden derivarse de esa situación y bien, todo esto es, cómo se dice, para mí en esta situación, algo que vuelvo y lo repito, he obrado con el mayor respeto en el proceso. Nunca generé una mala palabra contra el magistrado ni contra el señor Germán, todo ha sido dentro del debido proceso, y mientras que el magistrado, con esas aseveraciones, pues parece que, bueno, no sé por qué no han decretado que es fundada la acusación. Es así como dentro de esa situación que yo percibo de ese auto 1537 emanado de la doctora Luz Adriana Londoño Bonilla, considero que la apreciación y yo sé que el magistrado ha manifestado en varias oportunidades y en varios recursos que he interpuesta de que no me conoce a mí, que no conoce a mi familia, pero entonces, si no me conoce a mí, cómo se atreve a decirme que yo embosqué al despacho. Bueno, entonces es así que presento la sustentación a ese recurso de recusación mediante el recurso de reposición; si este fuese negado, presento el
entonces, si no me conoce a mí, cómo se atreve a decirme que yo embosqué al despacho. Bueno, entonces es así que presento la sustentación a ese recurso de recusación mediante el recurso de reposición; si este fuese negado, presento el recurso de apelación conforme al artículo 81 Ley 1123 del 2007, y procedo a sustentarlo inmediatamente. Recurso de apelación, la que niega la práctica de pruebas en caso de que el magistrado considere que ya se resolvió las dos recusaciones que he presentado, porque la magistrada ya se pronunció. Presento el recurso de apelación porque ahí estamos hablando de la que niega la práctica de pruebas, entonces, si a mí me van a negar ese derecho, esa prueba que yo estoy pidiendo dentro del proceso, considero que me están vulnerando el debido proceso. Y procedo, no necesito tomarme los tres días, voy a proceder a presentarlos de una vez el recurso de apelación. Presento, como lo repito, presento el recurso de apelación conforme a Ley 1123 de 2007, artículo 81, en su numeral que reza: recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas. Quiero hacer llegar o que siga constando en el expediente con radicado 20230296200, la recusación, esencialmente la segunda recusación del 21 de julio del 2025, en la que el magistrado ponente, el doctor Carlos Mario Herrera Marín, me manifiesta que yo embosqué a un despacho. Y si bien vuelvo
21 de julio del 2025, en la que el magistrado ponente, el doctor Carlos Mario Herrera Marín, me manifiesta que yo embosqué a un despacho. Y si bien vuelvo y repito, esas palabras de emboscar son términos utilizados por… no, no, no más que no lo digo porque me meto en problemas, pero el hecho, vuelvo y le repito, la palabra emboscar significa lo que hace realmente, repito, lo que hace el sicario, que es ir a matar a una persona, y la embosca. Es así entonces que, con base en esto, sustento, mis recursos de apelación y espero que se le dé traslado el superior para que resuelva esta situación. La doctora magistral luz Adriana Londoño Jaramillo desestimó y dijo, no, eso no tiene mayor fundamento porque son palabras que se dijeron en un despacho. Es así como termino mi sustento en el recurso de apelación, pero quiero sustentar quiero solicitar una nulidad procesal si su magistrado me permite y sustentarla acorde a la Ley 1123 del 2007. 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01
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Intervención Magistratura (min 18:13) En cuanto al recurso de reposición, este Magistrado no accede porque yo no puedo reponer un auto que yo no decidí. El auto que está atacando es de un auto de otra magistrada que resolvió la recusación y es su decisión y sería ella la competente para resolverla. En cuanto a la apelación, no es procedente porque no cumple con los presupuestos precisamente del artículo 81, no es una negatoria de pruebas. El
competente para resolverla. En cuanto a la apelación, no es procedente porque no cumple con los presupuestos precisamente del artículo 81, no es una negatoria de pruebas. El señor abogado habla de que se le niega una prueba y vuelve a desarrollar el discurso sobre la recusación; la recusación no es una prueba, es acto por medio del cual se ataca la imparcialidad de un funcionario, pero no es una prueba, entonces no cumple con esos presupuestos. Intervención disciplinable (min 20:24) Solicito la nulidad con base en el artículo 98 y procedo a sustentarla y igualmente presento el recurso de apelación con base en la que niega la práctica de pruebas. La nulidad está causada en el artículo 98, son causales de nulidad: la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; artículo 100 solicitud, el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca las razones en que se funda y no podrá formar una nueva, sino por causas diferentes o por hechos posteriores. La causal que invoco, la vulneración del debido proceso, las razones en que se funda esa nulidad, es que con fecha 19 de agosto del año 2025 le correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Civil, al magistrado ponente doctor Fernando Augusto Valderrama, tutela de impugnación número
05001220300020250049501. El día 26 de agosto del año 2025 a las 10:30 y fecha de la investigación disciplinaria número 20230296200, se le informó al
05001220300020250049501. El día 26 de agosto del año 2025 a las 10:30 y fecha de la investigación disciplinaria número 20230296200, se le informó al interior de la audiencia al magistrado ponente doctor Carlos Mario Herrera Marín que había un recurso pendiente de impugnación, pendiente de resolver y que la audiencia no se podía llevar a cabo; mas, sin embargo, la audiencia se llevó a cabo y el magistrado nada dijo. Hoy nuevamente hay un recurso de impugnación de otra tutela y hice una observación. Si bien la impugnación se radicó hoy a las 8:05 de la mañana, el magistrado manifestará: yo no he recibido ninguna decisión judicial, pero en aras de conservar el debido proceso, de no vulnerar derechos fundamentales, creo que lo más idóneo de parte del despacho era esperar que llegue la respuesta a la impugnación y se continuara con la audiencia, no al contrario. Porque vuelvo y le repito: o estamos en dos sistemas judiciales colombianos, uno que se aplica para unos pero no se aplica para todos, y considero que en esa situación y en ese orden de ideas se me está vulnerando el debido proceso flagrantemente. Ya termino la sustentación de la nulidad solicitada, procedo a presentar el recurso de apelación sobre esa nulidad.
Intervención Magistratura (30:44) En cuanto al recurso de unidad, este despacho lo declara improcedente y no accede a él. En cuanto al recurso de apelación se declara improcedente por varias situaciones: la primera, pues se presenta un recurso de apelación antes de tomar una decisión, razón por la cual, obviamente no tocó ninguno de los elementos que este
accede a él. En cuanto al recurso de apelación se declara improcedente por varias situaciones: la primera, pues se presenta un recurso de apelación antes de tomar una decisión, razón por la cual, obviamente no tocó ninguno de los elementos que este 10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01
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Magistrado estructuró; y la segunda, en la apelación vuelve a hablar de una prueba e insiste en tomar lo que tiene que ver con la recusación. Ya lo resolví anteriormente, no se cumplen con los presupuestos del artículo 81. Declaración Juan Pablo Osorio Villegas […] (Subrayas de la Sala). De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En cuanto a lo que tiene que ver con que la convocada no corrió traslado a sus recursos interpuestos para que fueran de conocimiento del superior, nótese que tal determinación adoptada al respecto en audiencia por el director del proceso resulta ser acertada, pues ambos recursos se tornaban improcedentes; por lo que, por esa razón no tenía la autoridad porque correr dicho traslado que, en el sentir de la parte, debía darse, 11Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10224-01 SCLAJPT-12 V.00 máxime aún, cuando de lo acontecido se desprende que no se pretermitió ninguna etapa, así como tampoco se solicitaron pruebas, sino que, por el contrario, se respetó integralmente el debido proceso frente a las insistencias reiteradas de la parte, las cuales fueron derivadas del descontento de dos recusaciones ya resueltas en dos oportunidades diferentes. Finalmente, respecto a los reparos realizados en impugnación concernientes a que: i) que no se ajustaban los hechos antecedentes que
diferentes. Finalmente, respecto a los reparos realizados en impugnación concernientes a que: i) que no se ajustaban los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; ii) se negó a cumplir el mandato legal de garantizar su pleno goce, como lo establece la ley; iii) se fundamentó la decisión en consideraciones inexactas; y, iv) incurrieron los Honorables Magistrados en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resultaba inane a sus pretensiones, por errónea interpretación de los principios. En cuanto a ello, esta Sala considera que, sin que sean necesarias argumentaciones adicionales, se explicó lo relativo al eje central de los reparos de la acción interpuesta, por lo que estas consideraciones se encuentra inmersas en el análisis ya realizado tanto por el ad quo constitucional, como en esta sede, de lo que no se advierte error alguno. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado para, en su lugar, negarlo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGARLA por las razones aquí expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGARLA por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13