CSJ - STL21609-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21609-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FANNY ARANGO DE
SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00
SCLAJPT-11 V.00
La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital por parte de la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.º de agosto de 2011 y su retroactivo, el pago de intereses moratorios del artículo 141
la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.º de agosto de 2011 y su retroactivo, el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, el pago de las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado n.° 76520-31-005-0012021-00035-00, autoridad que mediante sentencia de 19 de febrero de 2024 decidió: PRIMERO: DECLARAR que la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, identificada con […] tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESle reconozca la pensión de vejez a partir del 1° agosto de 2011 (fecha de cumplimiento de la edad de 55 años), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $589.500,00.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA (sic) DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la presente sentencia a la señora FANNY ARANGO DE SALAZAR, identificada con […] pensión de vejez a partir del 1° agosto de 2011 (fecha de cumplimiento de la 3 edad de 55 años), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $589.500,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se
de la 3 edad de 55 años), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha, esto es, la suma de $589.500,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora.
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00
SCLAJPT-11 V.00
PRESCRIPCIÓN, respecto de los mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado con anterioridad al 5 de mayo de 2015. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, cobro de lo no debido” Y “BUENA FE”.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir a partir del día 20 de noviembre de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 6 de mayo de 2015.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
respecto de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el 6 de mayo de 2015.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de
$6.000.000,00.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025 - notificada el 7 de noviembre de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó en su totalidad la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones. Contra la anterior determinación no se interpuso ningún recurso y el expediente retornó al juzgado de origen el 3 de diciembre de 2025. La tutelante expuso que tiene 69 años, no percibe ingresos y subsiste gracias al apoyo económico de su hijo. Señaló que, ante tal circunstancia, la negativa del Tribunal a reconocerle la prestación vitalicia le causa un perjuicio grave e irremediable, afecta su mínimo vital y desconoce los principios constitucionales de «la progresividad, el in dubio pro operario y la perspectiva de género».
la negativa del Tribunal a reconocerle la prestación vitalicia le causa un perjuicio grave e irremediable, afecta su mínimo vital y desconoce los principios constitucionales de «la progresividad, el in dubio pro operario y la perspectiva de género». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00
SCLAJPT-11 V.00
Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 4 de noviembre de 2025. La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre y se admitió por medio de auto de 5 de igual mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que el asunto no cumple con los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que la accionante no agotó todos los mecanismos judiciales, en particular el recurso extraordinario de casación. Asimismo, compartió enlace del expediente digital. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Afirmó que la acción resulta improcedente por dirigirse contra decisiones judiciales que cuentan
de tutela ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Afirmó que la acción resulta improcedente por dirigirse contra decisiones judiciales que cuentan todavía con mecanismos de defensa y en ese sentido, no puede utilizarse la tutela como una tercera instancia de los procesos judiciales. No se advierten más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios
independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la accionante pide dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 4 de noviembre de 2025 en el proceso judicial originario de la presente queja. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición la convocante, un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de
solicitud de amparo. En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición la convocante, un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se
declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02746-00
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8