CSJ - STL2161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL2161-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00 Acta n.°3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que JESÚS MARÍA LEMUS PEREA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° 05001-31-05-020-2024-10243-00/01.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, igualdad, dignidad humana y los que denominó «reparación efectiva de las víctimas del conflicto armado».

Para respaldar sus pretensiones, afirma que promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de que dicha institución respondiera una petición que pre sentó el 19 de septiembre de 2024 , en la cual solicitó información acerca de l plazo aproximado y el orden en el que podría

Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de que dicha institución respondiera una petición que pre sentó el 19 de septiembre de 2024 , en la cual solicitó información acerca de l plazo aproximado y el orden en el que podría acceder a la indem nización administrativa que fue reconocida a su favor.

Afirma que el asunto se asignó a l Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de fallo de 5 de diciembre de 202 4 negó la acción constitucional, dado que se configuró la carencia actual por hecho superado, toda vez que por medio de comunicación n.º 8324428 de 25 de noviembre de 2024, notificada a la dirección electrónica del actor, la accionada informó:

En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 08 de mayo de 2024. Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud.

Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

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En tanto no contiene criterio de priorización ni tiene puntaje minino para tal, deberá esperar Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025, por ende no se entregará turno para materialización de pago para este año 2024 o para el año 2025, de lo contrario se violaría el debido proceso de la entidad y la igualdad de las victimas (sic) que se mantienen bajo el debido proceso, NO es procedente la entrega de turnos, ni de fechas, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Por lo que, no existe turno para realizar la entrega de la Medida de Indemnización, aunado, para el caso su (sic) examine, se está a la espera de la realización del Método Técnico de Priorización con el fin de conocer si el núcleo familiar ostenta la calidad de priorización para el pago de la medida económica. Por esta razón, la Entidad no entrega turnos para realizar la materialización de la compensación económica.

Indica que presentó impugnación contra la decisión anterior, con fundamento en que no se respondió de fondo su solicitud ; además, por cuanto lo que él requiere es la materialización de la reparación que le concedieron.

Refiere que a través de providencia de 15 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado por razones similares a las del

materialización de la reparación que le concedieron.

Refiere que a través de providencia de 15 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado por razones similares a las del juez de primer grado constitucional.

Manifiesta que las autoridades accionadas ttransgredieron sus derechos fundamentales, debido a que no se configuró la carencia actua l de objeto por hecho superado, toda vez que en la respuesta que brindó la entidad accionada no se le informó respecto al plazo exacto en el que podría acceder a la indemnización administrativa de la cual es garante.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de 5 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025 que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente. En su lugar, solicita que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver de fondo su solicitud, en el sentido de indicar el plazo y orden en que podrá acceder a su indemnización administrativa.

La acción constitucional se presentó el 22 de enero de 2025 y, por medio de auto de 27 de enero del mismo año, se admitió y corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes del proceso

La acción constitucional se presentó el 22 de enero de 2025 y, por medio de auto de 27 de enero del mismo año, se admitió y corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes del proceso constitucional objeto de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, empleados del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron el vínculo de acceso al expediente digital del proceso constitucional objeto de la presente acción de tutela.

El representante judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y que se desvinculara a su representada de las presentes diligencias.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por

verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00 SCLAJPT-12 V.00 7 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desaca to, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025 que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 05001-31-05-0202024-10243-00 (01).

Sin embargo, no se aprecia que la autoridad involucrada incurriera en una violación del derecho fundamental que el accionante alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, que se hizo referencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

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En realidad, lo que se advierte es que el accionante pretende debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela.

De este modo, es claro que el tutelante persigue en este trámite preferente que se analicen nuevamente los hechos y

pretende debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela.

De este modo, es claro que el tutelante persigue en este trámite preferente que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Finalmente, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el 27 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que el accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia an te dicha Corporación.

En el anterior contexto, y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jesús María Lemus Perea Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juez Veinte Laboral del Circuito de la misma

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jesús María Lemus Perea Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juez Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y Unidad de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas Radicado: 11001-02-05-000-2025-00125-00

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere

tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00125-00

SCLAJPT-02 V.00 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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