CSJ - STL21610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21610-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01 Acta 37
Bogotá D. C, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería el caso resolver la impugnación que JOSEFINA MENDIVIL CIODARO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 08 de septiembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia, buena fe y protección pensional, presuntamente conculcados por las accionadas.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01
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De lo expuesto en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se advierte que la señora Josefina Mendívil Ciodaro promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando el reconocimiento de su derecho pensional. El proceso en mención fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.º 13001-31-05-0012013-00173-00, despacho que, mediante providencia del 13 de diciembre
El proceso en mención fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.º 13001-31-05-0012013-00173-00, despacho que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, profirió sentencia condenatoria en contra de Colpensiones. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Mediante providencia del 16 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el pago de la prestación reclamada desde el 01 de junio de 2012 en las siguientes sumas: AÑO IPC VR. ACTUALIZADO 2012 $ 4.087.063,00 2013 2,44% $ 4.186.787,00 2014 1,94% $ 4.268.011,00 2015 3,66% $ 4.424.220,00
Consecutivamente, a la accionante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 190432 del 28 de junio de 2016, expedida por Colpensiones, en cuantía de $4.013.201, suma que se reajusta anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
certificado por el DANE. 2Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01
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Por lo anterior, la promotora, el 09 de marzo de 2024, solicitó a Colpensiones la realización de un nuevo estudio actuarial, con fundamento en la pérdida progresiva de su poder adquisitivo. No obstante, dicha petición fue negada mediante la Resolución SUB-43048 del 11 de febrero de 2025, bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada. Posteriormente, mediante oficio de queja No. 25141739929505537646 del 17 de febrero de 2025 la Superintendencia Financiera ordenó que se diera respuesta de fondo, sin embargo, Colpensiones a través de la Resolución SUB-179760 del 06 de junio de 2025 reiteró que solo la autoridad judicial podía revocar o modificar la sentencia. Con fundamento en lo anterior, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2025, la promotora solicitó al juez de conocimiento la modificación de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, aduciendo «la existencia de errores en el cálculo actuarial inicial y la afectación progresiva del poder adquisitivo de su pensión» . En la misma solicitud, requirió que se ordenara a Colpensiones la práctica de un nuevo estudio actuarial y el consecuente reajuste pensional, «aplicando de manera efectiva el IPC, con el fin de garantizar la estabilidad económica de su mesada».
estudio actuarial y el consecuente reajuste pensional, «aplicando de manera efectiva el IPC, con el fin de garantizar la estabilidad económica de su mesada». Mediante providencia de 03 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se abstuvo de tramitar dicha solicitud y señaló: […]carece de derecho de postulación para actuar. Si bien es cierto, que la reclamante es la titular del derecho, se debe tener en cuenta que nos encontramos dentro de un proceso que requiere una representación expresa de un profesional del derecho como lo exige el artículo 73 del CGP, aplicado por analogía expresa del artículo 145 del CPTSS, calidad que no ha sido demostrada en ente caso. Adicionalmente nos encontramos que el proceso de la referencia 3Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 no se encuentra entre los casos que permiten actúa en causa propia como lo dispone el artículo 28 del CGP. […] Inconforme con dicha decisión, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el día 4 de septiembre del año en curso, actuación que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por parte del juez de conocimiento. La promotora controvierte la decisión adoptada al estimar que el juez de conocimiento incurrió en «una falta grave a los principios que rigen la función pública de la administración de justicia» , al omitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de modificación de la sentencia, relacionada con la reliquidación de su pensión de vejez. Por lo anterior, el accionante acudió al mecanismo constitucional, al
pronunciamiento respecto de la solicitud de modificación de la sentencia, relacionada con la reliquidación de su pensión de vejez. Por lo anterior, el accionante acudió al mecanismo constitucional, al considerar que la autoridad competente incurrió en un defecto de decisión sin motivación, y manifestó: «el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena no ha emitido pronunciamiento de fondo, vulnerando mis derechos fundamentales». Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pidió «se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena emita pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de modificación del fallo radicado 13001310500120130017300».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante promovió el amparo constitucional el 26 de agosto de 2025 mismo día que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
4Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01 SCLAJPT-12 V.00 judicial de Cartagena admitió el amparo deprecado, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, Colpensiones informó que la tutela es improcedente, pues existen medios ordinarios idóneos, y señaló que ya existe cosa juzgada en el proceso laboral decidido por el Tribunal Superior de Cartagena en 2015. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena
es improcedente, pues existen medios ordinarios idóneos, y señaló que ya existe cosa juzgada en el proceso laboral decidido por el Tribunal Superior de Cartagena en 2015. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena rindió el informe correspondiente, en el cual expuso las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de cuestionamiento y, adicionalmente, remitió el enlace electrónico para la consulta integral del expediente, a efectos de facilitar la verificación de lo actuado. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena , en fallo del 08 de septiembre de 2025, declaró improcedente la protección constitucional reclamada, al considerar que la acción constitucional la actora incumplió el requisito de subsidiariedad, y señaló que « pues para ello el legislador ha establecido una serie de mecanismos por la vía ordinaria, como sería la corrección de la sentencia prevista en el artículo 286 del CGP».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida por el juez primigenio el 03 de septiembre de 2025, mediante la cual se abstuvo de estudiar la solicitud de modificación de sentencia informando falta de postulación. 6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01
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de estudiar la solicitud de modificación de sentencia informando falta de postulación. 6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01
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No obstante, esta corporación no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues contra el auto de 03 de septiembre de 2025, que se abstuvo de estudiar la solicitud de modificación de sentencia informando falta de postulación, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; trámite que aún se encuentra en curso ante la autoridad de conocimiento inicial, de modo que cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la admisión o inadmisión de dicho medio de impugnación. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
analizó previamente. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente. 7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10083-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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