CSJ - STL21611-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21611-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21611-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA, quien afirma actuar en nombre de SAÍN ESPINOSA MURCIA y JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-044-2024-00081-01.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, Seguros Generales Suramericana SA promovió proceso ejecutivo en contra de Proyectos Civiles en Construcción y Cosutidonsultoría de Colombia SAS, Jairo Fernando Moreno Heredia y Saín Espinosa Murcia, en el que pretetendió el cobro de unos valores por concepto de capital incorporado en un pagaré por una suma total de $1.442.275.705,oo. La autoridad judicial libró mandamiento de pago por auto del 3 de noviembre de 2024 y, una vez surtido el trámite correspondiente, por audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025 profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante el superior; motivo por el cual fueron enviadas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 9 de junio de 2025 admitió en efecto devolutivo el medio interpuesto por la demanda y concedió el término de y días a la parte para sustentarlo, ello conforme al inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión que fue notificada por estado publicado el 10 de junio siguiente. Vencido el término anteriormente otorgado, el auto cobró ejecutoria
sustentarlo, ello conforme al inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión que fue notificada por estado publicado el 10 de junio siguiente. Vencido el término anteriormente otorgado, el auto cobró ejecutoria sin que se allegara pronunciamiento alguno; motivo por el que por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento del -3 de julio de 2025- , la colegiatura declaró desierto el recurso, ello, sin que se allegara reparo al respecto. Censuró el accionante la anterior determinación, pues, adujo que la decisión de admisión del recurso no fue «notificada personalmente» al abogado que representó a los demandados, por lo cual no se allegó la fundamentación requerida y esa omisión generó la declaratoria de deserción del mencionado recurso en providencia posterior. Señaló que como la apelación ya había sido «sustentada» ante el a quo, no debió requerirse una nueva sustentación, «máxime cuando iba a ser la misma que el despacho ya conocía». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 3 de julio de 2025 para, en su lugar, se dé trámite a la apelación propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 22 de septiembre de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso
Por proveído de 22 de septiembre de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, en dicho proveído también requirió al abogado Javier Alejandro Mayorga Valencia, para efectos de que aportara el poder especial debidamente conferido, el cual le facultara para presentar esta acción de tutela en representación de Jairo Fernando Moreno Heredia y Sain Espinosa Murcia. En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de controversia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01
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Por su parte, Seguros Generales Suramericana SA se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que consideró que, al exigir la sustentación de la apelación de la sentencia, en asuntos como el censurado, no es un criterio dicho acto no era «vulnerador (…) de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quiera que dicha postura ya fue replanteada tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia». Finalmente, en cumplimiento del anterior requerimiento efectuado en autos, el profesional del derecho, el 26 de septiembre del año que avanza, allegó únicamente poder otorgado por Jairo Fernando Moreno Heredia.
Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia». Finalmente, en cumplimiento del anterior requerimiento efectuado en autos, el profesional del derecho, el 26 de septiembre del año que avanza, allegó únicamente poder otorgado por Jairo Fernando Moreno Heredia. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1º de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que: i) se advertía improcedente la protección exigida por Javier Alejandro Mayorga Valencia para actuar en nombre Saín Espinosa Murcia, pues no indicó ni probó actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias toda vez que, aunque fue requerido en el auto admisorio dictado en este asunto el 22 de septiembre de 2025, tan sólo allegó el poder que así lo facultaba para representar a Moreno Heredia. Y, ii) en lo atinente al reclamo propuesto por Jairo Fernando Moreno Heredia, quien sí estaba habilitado para acudir a este asunto, advirtió 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01 SCLAJPT-12 V.00 también su improcedencia dado que consideró que, si el actor consideraba que hubo una indebida notificación en el asunto, así debió manifestarlo ante el juez natural, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la parte actora la
ante el juez natural, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la parte actora la impugnó y, en sustento de ello adujo que: i) era claro que las solicitudes de nulidad no eran medios o recursos ordinarios, pues eran incidentes procesales para corregir vicios o irregularidades graves que se presentaren en el curso de un proceso.
Y, ii) que la acción de tutela incoada tenía como fundamento no solo la indebida notificación del auto que admitió el recurso y corrió traslado, sino también el exceso de ritual manifiesto que implicaba el sustentar nuevamente el recurso que ya había presentado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos expuestos en sede de impugnación, toda vez que el impugnante expresó los motivos de
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos expuestos en sede de impugnación, toda vez que el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine el propulsor censuró la decisión emitida el 3 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso, por cuanto consideró que la decisión de admisión del recurso no fue «notificada personalmente» al abogado que representó a los demandados, por lo cual no se allegó la fundamentación requerida y esa omisión generó la declaratoria de deserción del mencionado recurso. Adicionalmente reprochó que, como la apelación ya había sido «sustentada» ante el a quo, no debió requerirse una nueva sustentación, «máxime cuando iba a ser la misma que el despacho ya conocía». Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos
buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01 SCLAJPT-12 V.00 cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y
carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01
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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues: i) de considerarse que el ad quo incurrió en alguna de las faltas
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues: i) de considerarse que el ad quo incurrió en alguna de las faltas mencionada al declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra los autos proferidos , pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. Y, ii) de considerar el accionante que la decisión de admisión del recurso no fue «notificada personalmente» al abogado que representó a los demandados, lo que ocasionó un error , cierto es, que tal y como lo consideró el a quo constitucional, de encontrar el actor que hubo una indebida notificación del asunto, bien pudo haberlo manifestado ante el juez natural, proponiendo la correspondiente nulidad, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 133 del Código General del proceso, situación que tampoco ocurrió, lo que genera la improcedencia igualmente respeto a este reparo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04631-01
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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10