CSJ - STL21612-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21612-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 Acta n.° 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n.° 0800131-05-011-2025-10034-00/01.
I. ANTECEDENTES Los convocantes, promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial, la documental adosada y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que L.L.L.L., en representación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 su menor hija M.M.M.M.1, promovió acción de tutela contra Fiduprevisora SA, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
SCLAJPT-12 V.00 su menor hija M.M.M.M.1, promovió acción de tutela contra Fiduprevisora SA, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Organización Clínica General del Norte y la Fundación Rehabilitar, pretendiendo el reconocimiento de un auxilio de transporte que garantizara a la menor el acceso a las terapias particulares que requería en la referida fundación, para el tratamiento efectivo de sus patologías. Dicho asunto constitucional fue conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-31-05-0112025-10034-00, autoridad que por decisión adiada el 05 de mayo de este año, resolvió: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de la menor [M.M.M.M.] invocados en el libelo tutelar y que fueron objeto vulneración por parte de FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGque, por intermedio de su representante legal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera mancomunada y sin dilaciones a autorizar el servicio de transporte, tanto de ida como de regreso, para la menor y su acompañante,
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera mancomunada y sin dilaciones a autorizar el servicio de transporte, tanto de ida como de regreso, para la menor y su acompañante, desde su domicilio (…) con destino a la sede de la FUNDACIÓN REHABILITAR con el fin de que se le practiquen las terapias integrales correspondientes. TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite a la
ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y a la
FUNDACIÓN REHABILITAR. […].
Inconforme, Fiduprevisora SA, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), impugnó esa decisión. Durante el trámite de la impugnación, al considerar incumplida la anterior orden constitucional, la allí promotora formuló incidente de desacato el 14 de mayo de los corrientes, y en esa misma calenda, la célula 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 judicial aquí convocada elevó un primer requerimiento a los accionados dentro de la senda tuitiva primigenia, a efectos de dar cumplimiento a la orden tutelar; por auto de 22 del mismo mes se admitió el trámite incidental y se ordenó a los directivos de Fiduprevisora, informar sobre el
orden tutelar; por auto de 22 del mismo mes se admitió el trámite incidental y se ordenó a los directivos de Fiduprevisora, informar sobre el cumplimiento del fallo; por proveído de 28 posterior, el fallador singular aquí accionado, sancionó por desacato a los aquí convocantes con arresto de dos días y multa equivalente a cuatro SMLMV; el 30 siguiente el expediente fue remitido al superior jerárquico – aquí vinculado – para que resolviera la consulta sobre la sanción impuesta, misma que fue confirmada por decisión de 3 de junio de los corrientes y en consecuencia, el 5 de junio, el expediente fue devuelto al despacho de origen data en la que este, requirió nuevamente a los allí sancionados para acreditar el cumplimiento de la orden tutelar no obstante dentro del término concedido para el efecto, éstos hicieron caso omiso. Por veredicto adiado el 9 de junio posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión de 5 de mayo de los corrientes, proferida por el fallador singular llamado a juicio, y en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión2. Mediante memorial de 10 de junio de 2025, los aquí promotores solicitaron la inaplicación de la sanción reseñada, al considerar que cumplieron con la orden de tutela. Para respaldar dicho pedimento, allegaron un correo electrónico dirigido a la entidad prestadora del
cumplieron con la orden de tutela. Para respaldar dicho pedimento, allegaron un correo electrónico dirigido a la entidad prestadora del servicio de transporte de asistencia requerida a favor de la menor, en el que afirmaron «haber iniciado gestiones tendientes» al cumplimiento del fallo constitucional, sin embargo, por proveído de 17 posterior, la sede judicial aquí accionada negó tal solicitud al considerar que el acatamiento allegado 2 Por auto de 30 de septiembre de 2025, notificado el 15 de octubre posterior, la Corte Constitucional dispuso no seleccionar la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 fue «extemporáneo», pues ya existía confirmación de la sanción por parte de su superior y ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 9 de junio de 2025, que confirmó la decisión del 5 de mayo hogaño. En desacuerdo con tal negativa, los gestores formularon una primera acción de tutela contra el despacho hoy convocado, con el fin de que se les protegiera su garantía fundamental al debido proceso, al considerar que se acreditó el cumplimiento de la orden impartida dentro del mecanismo de resguardo primigenio, asunto cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10175-00;
correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10175-00; autoridad que, en sentencia de 09 de junio de 2025, negó las pretensiones, decisión ésta que pese a no haber sido impugnada, el 18 de ese mismo mes, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Posteriormente, el 29 de julio de 2025, los promotores reiteraron la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato para lo cual allegaron diversos «formatos de control de servicio» expedidos por la Empresa de Transporte Especial Autodorado SAS; sin embargo, por proveído de 31 de julio siguiente, el despacho accionado denegó la solicitud y en consecuencia, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 17 de junio anterior y ordenó a los incidentados -aquí actoresacatar el fallo de tutela de 09 de junio hogaño. Luego, la promotora de la senda tuitiva primigenia por correo electrónico de 4 de agosto posterior, informó al despacho convocado el cumplimiento del fallo y por consiguiente, solicitó el desistimiento del incidente de desacato por ella formulado, no obstante, por auto adiado el 19 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre del año en curso, dicho pedimento fue denegado, por considerar que la decisión por la cual se impuso la sanción a los aquí
SCLAJPT-12 V.00 de septiembre del año en curso, dicho pedimento fue denegado, por considerar que la decisión por la cual se impuso la sanción a los aquí tutelantes, «quedó en firme y ejecutoriada». En esta oportunidad, los gestores acuden nuevamente al trámite tutelar, censurando la negativa del estrado judicial convocado en inaplicar la sanción por desacato impuesta mediante proveído de 28 de mayo de 2025 y confirmada el 03 de junio siguiente, al considerar que en el trámite incidental objeto de la presente queja, el juez constitucional convocado incurrió en «defecto sustantivo», pese a que en el expediente obraba constancia de que, el 04 de agosto de 2025, la allí incidentante desistió del referido trámite tras advertir que la entidad obligada «cumplió con el transporte para la realización de las terapias integrales de [su] hija», por lo que adujeron que tal circunstancia vulnera sus garantías superiores, al considerar cumplida la orden tutelas primigenia. En virtud de lo anterior, reclamaron la protección de su derecho fundamental deprecado y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicitan dejar sin efecto el proveído adiado el 17 de junio de 2025, por cual el despacho convocado declaró como extemporáneo el escrito de cumplimiento del fallo proferido dentro de la tutela inicial y ordenó acatar lo resuelto dentro de la mentada senda protectora.
cual el despacho convocado declaró como extemporáneo el escrito de cumplimiento del fallo proferido dentro de la tutela inicial y ordenó acatar lo resuelto dentro de la mentada senda protectora. Asimismo, como medida provisional, solicitaron suspender la ejecución de la plurimencionada medida sancionatoria. La acción de tutela se radicó el 02 de septiembre de 2025 y, por auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió; corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite incidental que motivó la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. A su vez, negó la medida provisional pedida. Dentro del término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla precisó que, en oportunidad anterior, los precursores de este amparo activaron un mecanismo de la misma índole cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, bajo el radicado n.° 2025-10175. Asunto que fue definido de manera adversa a los intereses de los actores sin que formularan impugnación. En relación con el incidente de desacato, refirió que el trámite se surtió en sus distintas etapas. Al respecto, reseñó las actuaciones adelantadas en el mismo y afirmó que lo pretendido por los tutelante era que se aceptara una solicitud de inaplicación de la sanción que
surtió en sus distintas etapas. Al respecto, reseñó las actuaciones adelantadas en el mismo y afirmó que lo pretendido por los tutelante era que se aceptara una solicitud de inaplicación de la sanción que fue allegada «por fuera de término» , lo cual, en su criterio, resultaba improcedente, pues no le era dable «modificar ni revocar una providencia ejecutoriada de su Superior, so pena de incurrir en nulidad insanable». También remitió el enlace de acceso al expediente. Concluido el trámite respectivo, por decisión de 15 de septiembre de 2025, el fallador constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego impetrado al considerar, en síntesis, que las alegaciones de los precursores no eran consistentes con lo planteado al interior del incidente de desacato censurado. Sumado a lo anterior, estimó que no resultaba procedente el estudio de esta acción por la existencia de un hecho nuevo que la diferenciaba de la tramitada bajo el consecutivo n.°2025-10175 y de la cual advirtió el juzgado 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 tutelado, este era el memorial de 04 de agosto de 2025 a través del cual la accionante L.L.L.L. informó sobre el desistimiento del incidente de desacato, decisión que fue impugnada por los promotores en fecha 26 de septiembre posterior, y por auto adiado el 15 de octubre de los corrientes, esta sala declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite tuitivo a partir del
desacato, decisión que fue impugnada por los promotores en fecha 26 de septiembre posterior, y por auto adiado el 15 de octubre de los corrientes, esta sala declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite tuitivo a partir del auto admisorio conservando la validez de las pruebas recaudadas, y remitiendo las diligencias a la secretaría para repartir el asunto para ser resuelto en primera instancia, al considerar, en síntesis que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte». En consecuencia, el 13 de noviembre de los corrientes, se efectuó el reparto de la presente acción constitucional para su correspondiente decisión en primera instancia. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00
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defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine, pese a que del escrito inaugural, se infiere que los promotores censuraron la providencia de 17 de junio de los corrientes, por la cual el despacho convocado declaró extemporánea la acreditación de cumplimiento del fallo de tutela de 5 de mayo de 2025, confirmada por veredicto de 9 de junio posterior y ordenó obedecer y cumplir lo resuelto en la senda tuitiva objeto de la presente queja, valga la pena precisar que no resulta procedente el estudio sobre dicha providencia, pues al estar ésta en firme, opera la figura denominada cosa juzgada constitucional y además, pese a que la accionante desistió del trámite incidental, por memorial radicado el 4 de agosto hogaño, tal acontecimiento resulta ser posterior a la fecha de expedición de la decisión censurada, circunstancia ésta que naturalmente no podía ser evaluada por el fallador singular convocado al momento de proferir la referida providencia. Aclarado lo anterior, el análisis de la presente queja versará sobre la
naturalmente no podía ser evaluada por el fallador singular convocado al momento de proferir la referida providencia. Aclarado lo anterior, el análisis de la presente queja versará sobre la providencia adiada el 19 de septiembre de la presente anualidad, por el cual despacho encartado resolvió de manera negativa la solicitud de desistimiento del incidente de desacato formulada por la promotora del mecanismo de resguardo censurado, arguyendo el cumplimiento de lo ordenado dentro del trámite de la queja constitucional inicial. Pues bien, verificadas las actuaciones en el expediente digital compartido, se pudo constatar que: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 i) El 14 de mayo hogaño, la promotora de la acción de tutela primigenia formuló incidente de desacato contra los gestores del presente mecanismo de resguardo, calenda en la que se elevó un primer requerimiento por parte de la autoridad judicial convocada para que informara sobre el cumplimiento de la orden tutelar. ii) Por auto de 22 de mayo, se admitió el incidente de desacato y se ordenó a los incidentados nuevamente rendir informe sobre el cumplimento del fallo de tutela, dando inicio a la etapa probatoria, concediendo un término de tres (3) días para el efecto. iii) Mediante decisión de 28 de ese mismo mes se impuso sanción por desacato contra los aquí promotores. iv) El 3 de junio la Sala Laboral del Tribunal Superior del
probatoria, concediendo un término de tres (3) días para el efecto. iii) Mediante decisión de 28 de ese mismo mes se impuso sanción por desacato contra los aquí promotores. iv) El 3 de junio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó dicha sanción. v) El 5 siguiente, la célula judicial convocada ordenó cumplir la decisión confirmatoria de su superior jerárquico y nuevamente requirió a los aquí promotores para acreditar – en el término de la distancia - el cumplimiento de la orden impartida en la tutela primigenia. vi) El 10 de junio los aquí gestores informaron sobre el cumplimiento del fallo y solicitaron la inaplicación de la sanción. vii) Por auto de 17 de ese mismo mes, el despacho convocado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, decisión en la que se declaró extemporáneo radicado el 10 de junio, por lo cual denegó la solicitud de inaplicación de la sanción. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 viii) El 29 de julio siguiente, los promotores presentaron una nueva solicitud de inaplicación de la sanción y mediante auto de 31 de ese mismo mes, el despacho encartado denegó dicho pedimento, al resolver estarse a lo resuelto en la providencia calendada del 17 de junio del presente año. ix) El 4 de agosto de los corrientes, la incidentante presentó memorial de desistimiento del trámite incidental ante el juzgado
resolver estarse a lo resuelto en la providencia calendada del 17 de junio del presente año. ix) El 4 de agosto de los corrientes, la incidentante presentó memorial de desistimiento del trámite incidental ante el juzgado enjuiciado, argumentando el cumplimiento de la orden tutelar por parte de los aquí promotores, y por decisión de fecha 19 de septiembre dicha solicitud fue denegada al considerar que la sanción impuesta se encontraba en firme, no obstante, en la misma providencia se hizo referencia a la acción de tutela objeto de la declaratoria de nulidad decretada por esta Sala, mediante auto de 15 de octubre del presente año. Narrado lo anterior, conviene precisar que en materia de «incidentes de desacato», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del « derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella […]. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella […]. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia[…]. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en
STC7007-2021 y STC3833-2022).
Por su parte, esta corporación ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es «procedente contra los incidentes de desacato», cuando se esté: «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad
demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC56992021 y STC720-2023). De acuerdo con los anteriores lineamientos, no cabe duda de que si bien, en principio no resultaría procedente la ayuda aquí suplicada, al dirigirse contra el auto de 19 de septiembre hogaño que negó el desistimiento del trámite incidental presentado por la tutelante dentro de la queja constitucional inicial, al considerar que las sanciones impuestas se encontraban en firme. De vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del «incidente de desacato» está el de «sancionar el incumplimiento del fallo de tutela» , su propósito final no es otro que la observancia efectiva de la «orden constitucional» pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la custodia de los «derechos fundamentales» con ella protegidos; de ahí que, cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas (…) ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede
sanciones respectivas (…) ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (CSJ STC1985-2020, reiterada en STC12116-2022 y STC720-2023). De igual forma, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, recordó que: […] si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela , no hay
impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela , no hay lugar a la imposición y/ o aplicación de la sanción: ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. […] (Negritas ajenas al texto original) Allí mismo, también se advirtió que: (…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las
efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00 SCLAJPT-12 V.00 aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas (Destaca la Sala). En ese mismo sentido, esta Corporación ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 establece que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». (CSJ STL8750-2024) En ese orden, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que el fin del incidente de desacato es el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el trámite de una acción constitucional, por tanto, al advertirse que se acató dicha orden tutelar por el incidentado, es procedente el levantamiento de las sanciones proferidas en un trámite incidental.
proferidas en el trámite de una acción constitucional, por tanto, al advertirse que se acató dicha orden tutelar por el incidentado, es procedente el levantamiento de las sanciones proferidas en un trámite incidental. De ahí que aún en caso de que el superior la confirme una sanción por desacato, la autoridad accionada tiene la facultad de acatar la orden con posterioridad a ese hecho, caso en el cual es deber del operador judicial levantar las referidas sanciones por cumplimiento del amparo de tutela. (CSJ-STL15799-2024) En el sub lite las pruebas adosadas al plenario, se observa que, en efecto, la promotora de la acción de resguardo que dio origen al incidente de desacato cuestionado mediante la presente senda tuitiva desistió expresamente de dicho trámite, mediante memorial adiado el 4 de agosto de los corrientes, al informar que la incidentada «ha cumplido con el transporte para realización de las terapias integrales de mi hija». 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00
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Significa, entonces, que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia decantada sobre la materia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla estaba en la obligación de estudiar y definir de fondo la pertinencia de mantener o no dicho castigo, en la medida que este debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del mandato tutelar. Pero, de lo arrimado al plenario, se colige que dicho despacho no se
definir de fondo la pertinencia de mantener o no dicho castigo, en la medida que este debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del mandato tutelar. Pero, de lo arrimado al plenario, se colige que dicho despacho no se detuvo a analizar las situaciones que le fueron puestas en conocimiento, esto es, el desistimiento presentado por la tutelante inicial habida cuenta del cumplimiento de la orden tutelar y el hecho, evento que justifican la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, la Sala advierte que una vez el juez constitucional acreditó el acatamiento de la orden de tutela, era procedente ordenar la inaplicación de las sanciones proferidas contra los incidentados, sin distinción alguna. En consecuencia, en atención a las razones esbozadas, se concederá el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02531-00
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PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de MAGDA
LORENA GIRALDO PARRA y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA
BARRAZA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y en consecuencia, proferir una decisión de reemplazo en la que se resuelva la solicitud de desistimiento del incidente de desa