CSJ - STL21613-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21613-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21613-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02342-00 Acta extraordinaria 103 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA
ELVIA SUÁREZ CUBIDES contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02342-00
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Al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2019 004421 de María Elvia Suárez Cubides -aquí accionantecontra Colpensiones, en el que pretendió que se le reconociera la sustitución pensional de Luis Gonzalo Rodríguez quien fue su compañero permanente. El 11 de julio de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió a
pensional de Luis Gonzalo Rodríguez quien fue su compañero permanente. El 11 de julio de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido, veredicto que el Tribunal convocado modificó parcialmente -el 30 de abril de 2025al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El 12 de mayo siguiente, la accionante -allá demandanteallegó memorial ante el colegiado enjuiciado, en el cual, pidió la corrección de la decisión de segundo grado, tras aducir que allí se indicó erróneamente que su nombre es María Elvia Suárez Cubillos cuando en realidad es María Elvia Suárez Cubides. El 16 de julio de 2025, presentó solicitud de impulso procesal en donde alegó la tardanza de la autoridad judicial accionada «en la corrección de dicha sentencia». Se duele la propulsora de la presunta mora judicial injustificada del fallador plural en resolver la solicitud de corrección de la providencia de segunda instancia (30 de mayo de 2025), que presentó el 12 de mayo hogaño y reiteró el 16 de julio posterior. 1 11001310501620190044200/01. 2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02342-00
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Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que, en suma, se le ordene al colegiado resolver el mentado ruego. Por auto de 4 de noviembre de 2025, luego de subsanarse la petición
fundamentales incoadas y que, en suma, se le ordene al colegiado resolver el mentado ruego. Por auto de 4 de noviembre de 2025, luego de subsanarse la petición de amparo, se admitió la queja constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el proveído de 6 de noviembre de 2025 en donde resolvió: PRIMERO: CORREGIR la totalidad de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación, frente al nombre de la parte demandante, el cual para todos los efectos legales corresponde a MARÍA ELVIA SUÁREZ CUBIDES. Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia de la salvaguarda. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02342-00
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cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02342-00 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Tribunal acusado en pronunciarse respecto de la solicitud de corrección de la sentencia de 30 de abril de 2025 que presentó el 12 de mayo y reiteró el 16 de julio de idéntico año. Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado, se observa que el 6 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, el fallador plural atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, por cuanto emitió el proveído a través del cual dispuso corregir la sentencia de 30 de abril del presente año, luego de señalar que, en efecto, se indicó que el nombre de la demandante «era MARÍA ELVIA SUÁREZ CUBILLOS, cuando en realidad su nombre corresponde a
MARÍA ELVIA SUÁREZ CUBIDES».
Dicha decisión, se notificó por estado de 10 de noviembre de 2025. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la
Dicha decisión, se notificó por estado de 10 de noviembre de 2025. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar del Tribunal criticado. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación -en reiterada jurisprudenciaha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02342-00 SCLAJPT-11 V.00 cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5