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CSJ - STL21614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21614-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del incidente de liquidación de perjuicios dentro de un trámite ejecutivo con radicado n.° 05001-31-03-014-201100652-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso material a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de la aquí accionante y la Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., la Comercializadora Almetal S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Alberto Moreno y José Aldemar Moncada, con el

aquí accionante y la Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., la Comercializadora Almetal S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Alberto Moreno y José Aldemar Moncada, con el objetivo de obtener el pago de la suma de $4.408.765.083, capital incorporado en el pagaré n.º 169888, junto con los intereses moratorios causados a partir del 31 de julio de 2011, liquidados a la tasa máxima que permite la ley mercantil. Por proveído del 21 de marzo de 2014, el juez de conocimiento resolvió abstenerse de seguir la ejecución y declaró probada la excepción de «ineficacia del negocio causal». En sustento, expuso que el título valor presentado para el cobro respaldaba un contrato de leasing celebrado entre Leasing Bancolombia S.A. y Fundalcert S.A., cuyo objeto consistía en una prensa hidráulica de alta tecnología para extrusión de perfilería de aluminio, fabricada en España, con un valor de $11.800.000.000, por lo que, luego de realizar un análisis, concluyó que «la demandante incumplió su obligación principal en un contrato de leasing financiero », contraviniendo lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, según el cual los bienes objeto del leasing «(...) deberá[n] ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra». Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de

deberá[n] ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra». Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura que, por pronunciamiento del 21 de junio de 2021, confirmó la decisión del juez primigenio. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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Tras haber salido victoriosa en ambas instancias, C. I. Calizas -aquí tutelantey Minerales S.A., promovieron incidente de liquidación de perjuicios, amparándose en lo dispuesto por el artículo 443-3 del Código General del Proceso, en donde peticionaron el resarcimiento integral de los daños patrimoniales ocasionados, que, según su criterio, se derivaron directamente del proceso ejecutivo infructuoso. El trámite que fue admitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín por auto del 21 de octubre de 2021 y, luego, por sentencia del 1° de diciembre de 2022, dicha autoridad desestimó las pretensiones indemnizatorias, tras considerar que no se había acreditado en el proceso conducta dolosa o culposa atribuible a Bancolombia S.A. En desacuerdo, la parte incidentante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, motivo por el que, el 22 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión

En desacuerdo, la parte incidentante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, motivo por el que, el 22 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia y acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias, cuantificando los perjuicios reclamados en las sumas de $2.780.977.000 a título de daño emergente, y de $3.949.628.673 por concepto de lucro cesante. Encontrándose dentro del término, Bancolombia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, el cual, al ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ SC1144-2025 del 4 de junio, la Colegiatura decidió casar el fallo reprochado y, en su lugar, confirmar el pronunciamiento del a quo adiado el 1° de diciembre de 2022. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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La pretensora censuró la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en error al aplicar la tesis jurisprudencial utilizada, dado que desconoció por completo tanto la ley como la sentencia del juez que la aplicó, para acoger un criterio judicial según el cual el incidente de liquidación de perjuicios servía para recién estructurar la responsabilidad civil extracontractual del ejecutante, pero sin apego a la ley aplicable, sino con base en una ley

un criterio judicial según el cual el incidente de liquidación de perjuicios servía para recién estructurar la responsabilidad civil extracontractual del ejecutante, pero sin apego a la ley aplicable, sino con base en una ley común, que venía a ser el artículo 2341 del Código Civil. Reprochó que la condena impuesta en contra del banco y en favor de Calizas y Minerales estaba en firme, por lo que la sentencia objeto de tutela tenía el deber respetar esa firmeza, de modo que, el no respetarla ocasionó la lesión del derecho al debido proceso y el acceso material a la administración de justicia. Agregó que sentencia objeto de tutela transgredió esos derechos fundamentales en cuanto que, en vez de aplicar la ley tal y como está claramente expuesta por el Legislador, invocó un criterio jurisprudencial según el cual el incidente de liquidación de perjuicios de una condena ya en firme servía para desvirtuar la propia condena si no se probaban por parte del beneficiario de la misma los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el artículo 2341 del Código Civil, argumento sobre el que consideró que el Legislador no ha dicho eso, pues el beneficiario de la condena solo estaba obligado a presentar a tiempo la propuesta de liquidación de forma razonable. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1144-2025 del 4 de junio, para que, en su lugar, se ordene al a Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de

fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1144-2025 del 4 de junio, para que, en su lugar, se ordene al a Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo en la que se inaplique la tesis jurisprudencial utilizada y de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00 SCLAJPT-11 V.00 aplicación en concreto a la liquidación de la condena dispuesta en el ordinal quinto de la sentencia del 21 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Medellín y se confirme la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, para que en todo caso le reconozca los perjuicios reales sufridos por la tutelante. La acción de tutela fue radicada el 5 de noviembre de 2025 y, por auto del 6 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del expediente objeto de censura y, a su vez sostuvo que el suscrito magistrado llegó en reemplazo de quien profirió en su momento la determinación de segundo grado, por lo que no hizo parte de es Sala. Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por intermedio de la secretaría también remitió el proceso

la determinación de segundo grado, por lo que no hizo parte de es Sala. Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por intermedio de la secretaría también remitió el proceso digital para efectos de ser consultado. Finalmente, Bancolombia S. A. adujo que carecía falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub - judice, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1144-2025 del 4 de junio, para que, en su lugar, se ordene al a Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo en la que se inaplique la tesis jurisprudencial utilizada y de aplicación en concreto a la liquidación de la condena dispuesta en el ordinal quinto de la sentencia del 21 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Medellín y se confirme la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, para que en todo caso le reconozca los perjuicios reales sufridos por la tutelante. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse: La Colegiatura precisó que, en el escrito de sustentación de su recurso extraordinario, Bancolombia S.A. formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, pero que, sin embargo, la Sala se centraría su análisis en la primera de dichas censuras, exclusivamente, pues esta era la llamada a prosperar.

recurso extraordinario, Bancolombia S.A. formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, pero que, sin embargo, la Sala se centraría su análisis en la primera de dichas censuras, exclusivamente, pues esta era la llamada a prosperar. Como primer cargo se denunció por parte de la recurrente que: […] la violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria. Según la casacionista, el Tribunal incurrió en un yerro fáctico grave, al considerar que el desembolso de $2.780.977.000 efectuado por C.I. Calizas y Minerales S.A. estaba desprovisto de causa jurídica, cuando tenía un origen perfectamente definido, legítimo y verificable: el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en varios procesos. El ad quem, en consecuencia, confundió indebidamente el cumplimiento de una prestación contractual, con la configuración de un perjuicio extracontractual derivado del proceso ejecutivo y sus cautelas. Adicionalmente, incurrió en un desacierto al presumir que la suma de $300.000.000, transferida al apoderado judicial de Leasing Bancolombia S.A. por concepto de costas y gastos procesales, correspondía exclusivamente al este trámite, cuando, en realidad, comprendía diferentes procesos, en los cuales C.I. Calizas y Minerales S.A. fungía igualmente como parte ejecutada. Los errores cometidos tuvieron como génesis una serie de desaciertos en la

comprendía diferentes procesos, en los cuales C.I. Calizas y Minerales S.A. fungía igualmente como parte ejecutada. Los errores cometidos tuvieron como génesis una serie de desaciertos en la valoración de las evidencias documentales, en particular, las comunicaciones de aceptación de entendimiento dirigidas al señor Eugenio Correa Díaz, quien actuó en representación de los intereses de C.I. Calizas y Minerales S.A. durante la negociación extrajudicial que culminó con el pago y el subsiguiente levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares que gravaban el patrimonio de la sociedad incidentante. De igual manera, el sentenciador de segunda instancia omitió considerar diversos comprobantes de abonos, tales como el volante de operación fiduciaria y recibos expedidos por Leasing Bancolombia S.A., que corroboran la existencia de un convenio bilateral entre las partes. Todos los dislates reseñados derivaron en la aplicación indebida de las disposiciones del Código Civil 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00 SCLAJPT-11 V.00 relativas a la responsabilidad civil extracontractual y a la indemnización de perjuicios. Al respecto encontró la Sala, que el artículo 443-3 del Código General del Proceso estableció un régimen especial, que refuerza la protección del ejecutado frente a procesos ejecutivos carentes de fundamento, pero sin llegar a configurar un sistema de responsabilidad objetiva o automática. Agregó que la norma procesal no alteraba la

protección del ejecutado frente a procesos ejecutivos carentes de fundamento, pero sin llegar a configurar un sistema de responsabilidad objetiva o automática. Agregó que la norma procesal no alteraba la exigencia de demostrar todos los elementos esenciales de la responsabilidad civil (daño antijurídico, conducta, factor de atribución y nexo causal). De ese modo consideró que resultaba «posible equilibrar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia con la prevención efectiva del abuso procesal, asegurando que la condena indemnizatoria se imponga únicamente cuando la valoración integral del comportamiento del ejecutante revele una instrumentalización ilegítima del proceso ejecutivo, incompatible con sus fines institucionales; es decir, un verdadero abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el 229 de la Constitución Política». Al descender al caso en concreto, acotó que, tal y como anticipó, la la indemnización a la que se refiere el artículo 443-3 del Código General del Proceso requería demostrar plenamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, ello por cuanto: «(i) la existencia de una pérdida o agravio; (ii) la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo de causalidad –fáctico y jurídico– entre ambas cosas». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo de causalidad –fáctico y jurídico– entre ambas cosas». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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Ahora bien, para efectos de resolver el recurso, rememoró que, en el cargo primero, la recurrente cuestionó la última de esas premisas, puntualmente, el análisis probatorio que llevó al Tribunal a establecer la existencia de un daño patrimonial causalmente atribuible a la conducta de la entidad ejecutante, por lo que, conforme a ello, procedió a explicar en las líneas subsiguientes, porqué le asistía razón en esa crítica, pues el ad quem calificó erradamente como daño patrimonial un pago que, por su naturaleza voluntaria, tenía una causa jurídica autónoma y claramente diferenciada tanto del proceso ejecutivo, como de las medidas cautelares practicadas. Dicho lo anterior, la Sala Civil realizó un recuento de los hechos previo a abordar el reparo planteado por la recurrente, en los que, señaló que: (i) El 7 de diciembre de 2011, el juzgado de primera instancia decretó el embargo de los remanentes que le pudieran corresponder a C.I. Calizas y Minerales S.A. dentro de otro proceso ejecutivo, adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (rad. n.º 05001-31-03-016-201100580-00). (ii) Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, la incidentante celebró un contrato

Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (rad. n.º 05001-31-03-016-201100580-00). (ii) Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, la incidentante celebró un contrato marco con Cemex Colombia S.A. para la transferencia de la totalidad de sus activos, entre ellos, dos predios embargados y secuestrados por cuenta del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. A cambio, pactaron un pago de USD$22.200.000. (iii) Con el propósito de agilizar el levantamiento de las medidas cautelares y cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas frente a Cemex Colombia S.A., el señor Eugenio Correa Díaz, apoderado de C.I. Calizas y Minerales S.A., presentó a su contraparte un « entendimiento de pago ». Aunque el documento que contiene dicha propuesta no se incorporó al expediente, sí se acreditó su aceptación, mediante dos comunicaciones suscritas el 17 de septiembre de 2013 por el apoderado de las entidades ejecutantes. […] (iv) El material probatorio también evidencia que dicho convenio fue íntegramente ejecutado. La incidentante efectuó varios pagos mediante transferencias bancarias, que reposan en copia en el expediente, todo lo cual fue ratificado en el hecho cuarto del escrito incidental […]. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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(v) Como los pagos se hicieron conforme a lo acordado, el 30 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte ejecutante solicitó al juzgado de primera instancia

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(v) Como los pagos se hicieron conforme a lo acordado, el 30 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte ejecutante solicitó al juzgado de primera instancia el levantamiento de la medida de embargo de remanentes decretada en el presente proceso, solicitud que fue aprobada por auto del 1 de octubre siguiente. Seguidamente, frente a la tesis expuesta por el Tribunal Superior, señaló que este «sostuvo que el pago voluntario descrito previamente constituía un daño indemnizable, atribuible a la conducta de Leasing Bancolombia S.A.», aduciendo que: (i) La necesidad de hacer el pago surgió como consecuencia directa del contrato de compraventa celebrado con Cemex Colombia S.A., cuya ejecución se encontraba materialmente obstaculizada por los embargos vigentes sobre algunos bienes objeto de la transacción. (ii) Existe un nexo causal directo entre el proceso ejecutivo y el perjuicio económico alegado, dado que, en ausencia de dicho proceso judicial, no habría surgido la necesidad de efectuar el pago para conseguir el levantamiento de las medidas cautelares. (iii) La alternativa prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil –constituir una caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares – resultaba económicamente más gravosa. Por otro lado, en cuanto a la refutación de la Tesis del Tribunal refirió que: Tal como se dijera en el fallo impugnado, desde la óptica de la causalidad material o fáctica, la demanda ejecutiva promovida por Leasing Bancolombia

refirió que: Tal como se dijera en el fallo impugnado, desde la óptica de la causalidad material o fáctica, la demanda ejecutiva promovida por Leasing Bancolombia S.A. es una condición o antecedente sine qua non del desembolso de $2.780.977.000, pues, en un escenario en el que el proceso ejecutivo no hubiese existido, la incidentante probablemente no habría formulado la propuesta de pago que hoy califica como “daño”. Esa relación contrafactual resulta suficiente para superar el primer filtro –el puramente fáctico– del análisis causal. Sin embargo, el tránsito del plano empírico al plano de la causalidad jurídica exige una valoración adicional, que el Tribunal omitió por completo. Una vez constatado el nexo material, correspondía indagar si la conducta del ejecutante merecía ser erigida, normativamente, en “causa” a efectos de responsabilidad civil. (Negrilla del texto original). En respuesta a los anteriores paréntesis, adujo esa Sala de esta Corte que resultaba ser negativa por las razones que pasan a explicarse: 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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(i) En cuanto a la «Imposibilidad jurídica de considerar un pago contractual como daño indemnizable», antes de avanzar consideró que era preciso desactivar una premisa sobre la que descansaba la conclusión del Tribunal y fue que, en su análisis causal asumió como cierto que el pago voluntario de $2.780.977.000 constituía, sin más, un “daño patrimonial indemnizable”, es decir, una pérdida cuya compensación podía exigirse

Tribunal y fue que, en su análisis causal asumió como cierto que el pago voluntario de $2.780.977.000 constituía, sin más, un “daño patrimonial indemnizable”, es decir, una pérdida cuya compensación podía exigirse por la vía de la responsabilidad civil. Sin embargo, ese punto de partida, adujo, era equivocado. Al efecto, consideró que: […] el daño patrimonial indemnizable se define por la ausencia de una causa jurídica que legitime la disminución del patrimonio del agraviado. Cuando la merma económica se produce como consecuencia de una causa lícita, válida y eficaz, como la ejecución de un contrato bilateral, una resolución de autoridad competente, etc., desaparece el elemento de antijuridicidad que permite reconocerla como un perjuicio resarcible. Dicho de otro modo: si existe justificación jurídica para una pérdida concreta, deja de ser posible calificarla como “daño”, en el sentido técnico que exige la responsabilidad civil. Aceptar lo contrario socavaría principios esenciales del derecho privado como la fuerza obligatoria de los contratos (pacta sunt servanda), la seguridad jurídica y la buena fe negocial. También generaría un precedente peligroso, pues permitiría a cualquiera de las partes de una convención cuestionar posteriormente sus propios actos, generando un escenario de incertidumbre permanente. Asimismo, desnaturalizaría la institución de la responsabilidad civil, cuya función es reparar perjuicios antijurídicos, no desconocer compromisos legítimamente adquiridos.

permanente. Asimismo, desnaturalizaría la institución de la responsabilidad civil, cuya función es reparar perjuicios antijurídicos, no desconocer compromisos legítimamente adquiridos. En última instancia, tal interpretación atentaría contra la coherencia del ordenamiento jurídico, que no puede, simultáneamente, reconocer la validez de un acuerdo de voluntades en virtud del cual se hizo una transferencia de dinero, y calificar los efectos económicos naturales de dicha transferencia –la reducción del patrimonio del pagador– como un “daño indemnizable”. (ii) En lo que tenía que ver con la «La verdadera naturaleza jurídica del pago: un acuerdo voluntario válido», rememoró que, al margen del obstáculo descrito, debía insistirse en que, de acuerdo con las evidencias recaudadas, la erogación realizada por C.I. Calizas y Minerales 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00

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S.A. a favor de Bancolombia S.A. correspondía a la ejecución de un pacto bilateral, celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de ambas entidades, es decir, que la causa jurídica en virtud de la cual se redujo el patrimonio de la incidentante en $2.780.977.000 era un contrato, cuya validez no fue puesta en tela de juicio. Bajo ese dicho, analizó que: En cuanto a lo primero, las comunicaciones del 17 de septiembre de 2013, tituladas «aceptación de entendimiento de pago» –que aportó la propia

Bajo ese dicho, analizó que: En cuanto a lo primero, las comunicaciones del 17 de septiembre de 2013, tituladas «aceptación de entendimiento de pago» –que aportó la propia incidentante, sin discutir su contenido–, sumadas a los registros de transferencias provenientes de las cuentas bancarias de C.I. Calizas y Minerales S.A., demuestran que dicha suma fue entregada manera voluntaria, en cumplimiento de una prestación libremente estipulada. Es más, dichas probanzas permiten inferir que fue la referida sociedad quien propuso el arreglo, con el propósito de que se levantaran anticipadamente todas las medidas cautelares que afectaban sus propiedades. En cuanto a lo segundo, el negocio jurídico descrito resulta válido formal y materialmente, y fue cumplido a cabalidad, sin que ninguna de las partes –la incidentante incluida– alegara vicios del consentimiento, o defectos en la formación de su voluntad, siendo del caso resaltar que ni las urgencias comerciales, ni la presión que conlleva cualquier negocio que involucre elevadas sumas de dinero, pueden calificarse, por sí solas, como vicios de la voluntad; al contrario, se trata de dificultades inherentes a las dinámicas del mercado, lo que descarta su potencial para comprometer la validez o fuerza ejecutoria de un débito auto-impuesto. Lo que quiere decirse es que, a pesar de la presión de las circunstancias, la

mercado, lo que descarta su potencial para comprometer la validez o fuerza ejecutoria de un débito auto-impuesto. Lo que quiere decirse es que, a pesar de la presión de las circunstancias, la decisión de C.I. Calizas y Minerales S.A. de proponer a la ejecutante un pago anticipado, a cambio del levantamiento inmediato de las medidas cautelares que gravaban algunos de sus bienes –sin condicionar el pacto a la suerte del litigio –, no deja de ser eso: una decisión, que obedece a la voluntad de quien la toma. En ese escenario, se reitera, la “causa” jurídica de la disminución del patrimonio de la incidentante no puede ser distinta que la conjunción de su propia voluntad y la de su contraparte (un contrato). Y siendo ello así, no podría asignársele el mismo rol –de causa– a otro acto o fenómeno, incluyendo, por supuesto, la conducta atribuida a la ejecutante –el abuso del derecho a litigar–. (iii) En lo referente a la «Asunción consciente de riesgos», encontró que, en este punto «un aspecto decisivo que el Tribunal también pasó por alto es que C.I. Calizas y Minerales S.A., comerciante de reconocida trayectoria, permanentemente asesorada por un profesional en derecho, 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02439-00 SCLAJPT-11 V.00 asumió de manera consciente los riesgos inherentes a su estrategia procesal y negocial, riesgos que resultan patentes y, por ende, previsibles para cualquier operador diligente».

En efecto consideró que:

asumió de manera consciente los riesgos inherentes a su estrategia procesal y negocial, riesgos que resultan patentes y, por ende, previsibles para cualquier operador diligente».

En efecto consideró que: […] en la referida «aceptación de entendimiento de pago» quedó sentado que, como contraprestación por la solicitud de levantamiento anticipado de unas cautelas, la ejecutada desembolsaría $2.780.977.000 a la entidad financiera ejecutante, sin ningún condicionante adicional. Quedó explícito, incluso, que el pago se haría «sin consideración a la liquidación del juzgado»; en otras palabras, que no quedaba supeditado a la suerte de la disputa.

Así, al intercambiar una suma cierta por un beneficio inmediato, dejando de lado cualquier contingencia futura, se descarta la viabilidad de elevar reclamaciones basadas en la determinación de un saldo inferior a cargo de las ejecutadas, o, incluso, en la frustración de la ejecución. C.I. Calizas y Minerales S.A. eligió conscientemente asumir ese riesgo, por lo que no puede ahora trasladar las consecuencias económicas de su propia determinación a la ejecutante, a través de una acción de responsabilidad civil. (iii) Por el lado de las «Alternativas procesales que excluirían la inevitabilidad del pago», encontró que: En contraposición a lo sostenido por el ad quem, C.I. Calizas y Minerales S.A. disponía de alternativas procesales efectivas para obtener el levantamiento inmediato del embargo de remanentes decretado en este trámite, sin necesidad

En contraposición a lo sostenido por el ad quem, C.I. Calizas y Minerales S.A. disponía de alternativas procesales efectivas para obtener el levantamiento inmediato del embargo de remanentes decretado en este trámite, sin necesidad de realizar un pago definitivo e irrevocable a la entidad financiera ejecutante. En efecto, el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil –vigente al momento de los hechos– contemplaba la posibilidad de sustituir las cautelas mediante la consignación judicial de una suma suficiente para garantizar provisionalmente el crédito y las costas. Esta posibilidad implicaba, ciertamente, la inmovilización inicial de una suma superior a la del pago directo acord

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