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CSJ - STL21615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21615-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALFRED RAÚL MILLÁN YÁÑEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfred Raúl Millán Yáñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica» y «correcta administración de justicia», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario, se observó que Marco Mora Hernández promovió proceso ejecutivo contra el tutelante, conocimiento asignado con número de radicado 54001-3103-005-2023-00036-00 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.

proceso ejecutivo contra el tutelante, conocimiento asignado con número de radicado 54001-3103-005-2023-00036-00 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. En auto de 17 de febrero de 2023, el Juez libró mandamiento de pago, ordenó la notificación personal a la parte demandada, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble, gravado en hipoteca de propiedad del demandado surtido el trámite de rigor, por auto de 18 de agosto de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicho esto, el 11 de enero de 2024, se remitió al despacho memorial de solicitud de terminación por « dación de pago », proveniente de un correo electrónico desconocido por el despacho, motivo por el que, en auto de 01 de marzo siguiente, el juez de primera instancia no accedió a la solicitud de terminación y modificó la liquidación de crédito. El 27 de septiembre de 2024 el juez de conocimiento comisionó al Juzgado Civil Municipal de Los Patios para llevar a cabo secuestro de bien inmueble. El 10 de abril de 2025, el demandado otorgó poder a su abogado, quien, el 2 de mayo siguiente, lo sustituyó y, en esa misma fecha, el nuevo apoderado promovió nulidad por indebida notificación. Petición que fue descartada el 18 de julio de 2025, decisión frente a la cual el accionado interpuso recurso de apelación. El Juez de segunda instancia modificó esa determinación el 29 de septiembre, para finalmente rechazarla de plano al considerar que la situación había quedado saneada.

interpuso recurso de apelación. El Juez de segunda instancia modificó esa determinación el 29 de septiembre, para finalmente rechazarla de plano al considerar que la situación había quedado saneada. Sostuvo que el juzgador colegiado desconoció la oportunidad procesal especial prevista en el inciso 3 del artículo 134 del Código 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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General del Proceso. Agregó que, se aplicó de manera incorrecta el saneamiento tácito del artículo 136, pues alegó la nulidad antes de cualquier actuación que pudiera entenderse como convalidación del vicio. Finalmente, advirtió que se le vulneró el principio de non reformatio in pejus, dado que, siendo el único apelante, el Tribunal terminó agravando su situación al transformar la simple negación de la nulidad en un rechazo de plano por saneamiento. Por otro lado, arguyó que el Juzgado de origen combinó de manera indebida las formas de notificación previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, junto con las reglas de la Ley 2213 de 2022. Además, aseveró que se desconoció la naturaleza de las reglas procesales al tratarlas como simples formalidades. De conformidad con lo dicho, pidió la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se declare la nulidad por indebida notificación.

septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se declare la nulidad por indebida notificación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 2 octubre de 2025, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción para que el abogado allegará poder especial para instaurar la demanda constitucional. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 15 de octubre de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que no se cumplían las causales específicas de procedibilidad de la acción, que no había afectación a garantía esencial alguna y que las decisiones adoptadas se encontraban soportadas en la normativa vigente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta afirmó que la decisión cuestionada se ajustaba a los presupuestos legales, contaba con la motivación requerida y no respondía a un actuar arbitrario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el proveído fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para

juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el proveído fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se declare la nulidad por indebida notificación.

se dirige a que se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se declare la nulidad por indebida notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Alfred Raúl Millán Yáñez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió

como parte en el proceso de la referencia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia objeto de discusión data de 29 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 1 de octubre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01 SCLAJPT-12 V.00 en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01 SCLAJPT-12 V.00 en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 29 de septiembre de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, trajo como marco 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01 SCLAJPT-12 V.00 normativo lo detallado en los artículos 133 y 135 del Código General del proceso y citó apartes de la sentencia STC14449-2019. Al descender al caso concreto, expuso que, de lo visto en el expediente, encontró que pese a que el apoderado de la parte demandada

proceso y citó apartes de la sentencia STC14449-2019. Al descender al caso concreto, expuso que, de lo visto en el expediente, encontró que pese a que el apoderado de la parte demandada planteó nulidad por indebida notificación del demandado, las propias actuaciones de dicho extremo procesal revelan que los eventuales vicios quedaron saneados, pues, evidenció que «el 8 de abril de 2025 el demandado solicitó a la unidad judicial, mediante correo electrónico, el enlace del expediente de referencia, el cual le fue compartido ese mismo día al correo Alfred_metal96@hotmail.com», y, en la misma fecha, el despacho compartió el link solicitado. No obstante, puntualizó que, el 10 de abril de 2025, el demandado confirió poder al abogado, profesional en derecho que, de igual forma, lo sustituyó el 2 de mayo de 2025, misma fecha en que se promovió el incidente de nulidad por indebida notificación. Dicho esto, consideró que, una vez compartido el enlace de acceso al proceso, el apoderado judicial del demandado intervino en este sin haber cuestionado oportunamente la notificación, esto en atención a que en primer momento solicitó reconocimiento de personería, para posteriormente sustituir el mismo, sin que alegara la nulidad pretendida en etapa procesal posterior. Acto que convalidó el acto de notificación y, por ende, aclaró que, pues su intervención activa dentro del proceso excluye la posibilidad de alegar tardíamente una irregularidad que, debió manifestarse de manera inmediata. No puede desconocerse que la normativa procesal impone a las partes y a sus

pues su intervención activa dentro del proceso excluye la posibilidad de alegar tardíamente una irregularidad que, debió manifestarse de manera inmediata. No puede desconocerse que la normativa procesal impone a las partes y a sus 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01 SCLAJPT-12 V.00 representantes la carga de ejercer con diligencia los mecanismos de defensa, de modo que no es admisible guardar silencio frente a una supuesta irregularidad y, solo de manera posterior, hacerla valer cuando ya se han desplegado actos propios de aceptación. Afirmó que según el inciso 2 del artículo 135 del código General del Proceso «quien actúa en el proceso sin proponer oportunamente la nulidad, la convalida». También advirtió que dicha conducta encajaba en la causal de saneamiento prevista en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, por lo que, la nulidad se entiende convalidada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Debe recordarse que, salvo los casos taxativos del parágrafo del artículo 136 del CGP (revivir un proceso concluido, proceder contra providencia ejecutoriada del superior o pretermitir íntegramente la instancia), todas las demás nulidades son susceptibles de convalidación. Aunado a lo anterior que, la nulidad no puede plantearse en abstracto ni como mero formalismo, sino únicamente cuando la irregularidad afecta de manera real y efectiva garantías fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa, lo que no se

la nulidad no puede plantearse en abstracto ni como mero formalismo, sino únicamente cuando la irregularidad afecta de manera real y efectiva garantías fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa, lo que no se acredita en este expediente, pues como lo indicó la funcionaria de primera instancia, el notificado no alega que ese no es su correo, ni que no recibió el mensaje y los documentos adjuntos.

De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Para finalizar, en atención a la presunta vulneración del principio de «non reformatio in pejus», debe decir esta sala que no puede afirmarse que el tribunal accionado infringió tal principio, consagrado en el inciso 4° del

también consigna la Carta Política. Para finalizar, en atención a la presunta vulneración del principio de «non reformatio in pejus», debe decir esta sala que no puede afirmarse que el tribunal accionado infringió tal principio, consagrado en el inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 28 jun. 2000 rad, 5348, reiterada en providencia CSJ AC6243-2016, para que ese error se configure es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: […] a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria […]. En aplicación del anterior precedente, estima esta Sala de la Corte que, en el caso bajo estudio, no se configuró el yerro endilgado por el tutelante al tribunal, porque la «situación jurídica» del peticionario antes de interponer la alzada es idéntica a la que obtuvo después de que dicha autoridad judicial diera resolución al recurso de alzada, no se evidencia un empeoramiento real con dicha decisión. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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autoridad judicial diera resolución al recurso de alzada, no se evidencia un empeoramiento real con dicha decisión. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04857-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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