CSJ - STL21616-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL21616-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ EUGENIA POSADA ÁLVAREZ y CÉSAR ALEJANDRO SIERRA RENGIFO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, patrimonio, propiedad, acceso de la administración de justicia e « imparcialidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se advierte que Juan Guillermo, Carlos Alberto, Miryam Amparo y Gloria Maide Gutiérrez Agudelo promovieron proceso declarativo de reivindicación contra de Beatriz Eugenia Posada Álvarez en el que reclamaron la entrega de los apartamentos 403 y 504, los
Miryam Amparo y Gloria Maide Gutiérrez Agudelo promovieron proceso declarativo de reivindicación contra de Beatriz Eugenia Posada Álvarez en el que reclamaron la entrega de los apartamentos 403 y 504, los parqueaderos números 8 y 9, el «cuarto útil integrado número 8» ubicados en la ciudad de Medellín, 2 vehículos automotores y un lote ubicado en la vereda Chaparral del municipio de San Vicente. Señalaron que los demandantes sustentaron su acción en la medida en que afirmaron «los adquirieron por adjudicación en la sucesión de su hermano Hernando Agudelo »; además, alegaron que se les adjudicó el 25% de los bienes a cada uno de los hermanos y que la demandada era poseedora de mala fe. Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.º 05001-31-03-015-2015-00684-00, el cual, admitió la demanda el 21 de septiembre de 2015 y ordenó como medida cautelar su inscripción mediante auto de 11 de noviembre siguiente. Reseñaron que Beatriz Eugenia Posada Álvarez presentó contestación de demanda el 3 de abril de 2017; sin embargo, esta se rechazó por extemporánea, al considerar que « la accionada se encuentra notificada por aviso desde el 24 de agosto de 2016, tal como se indicó en el auto del 26 de septiembre de 2016». Añadieron que el 2 de mayo siguiente, Beatriz Posada allegó al
notificada por aviso desde el 24 de agosto de 2016, tal como se indicó en el auto del 26 de septiembre de 2016». Añadieron que el 2 de mayo siguiente, Beatriz Posada allegó al proceso copia de la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín que reconoció la unión marital de hecho y la existencia de sociedad 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01 SCLAJPT-12 V.00 patrimonial con el causante de 2 de septiembre de 1994 a el 22 de julio de 2014, que en ese mismo proceso la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente dicha decisión ya que mantuvo la declaratoria de la unión, pero declaró la prescripción de la acción para reclamar efectos económicos, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017. Precisaron que el 15 de enero de 2018 el juzgado vinculó a César Alejandro Sierra Rengifo pues tenía la posesión del apartamento 403 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con el causante. Anotaron que, en la misma fecha, también se ordenó la notificación de Carlos Mario Ossa Peláez, quien fue representado por curador ad litem, y posteriormente la vinculación de John Jairo Uribe Cardona. Relataron que, una vez surtidas las etapas procesales, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones a través de sentencia del 11 de mayo de 2022, en la que decidió: PRIMERO. Ante la prosperidad parcial de la pretensión reivindicatoria, se ordena la restitución y la correspondiente entrega a favor de los demandantes,
mayo de 2022, en la que decidió: PRIMERO. Ante la prosperidad parcial de la pretensión reivindicatoria, se ordena la restitución y la correspondiente entrega a favor de los demandantes,
señores: JUAN GUILLERMO GUTIERREZ (sic) AGUDELO, CARLOS
ALBERTO GUTIERREZ (sic) AGUDELO, MIRYAM AMPARO GUTIERREZ (sic) AGUDELO y GLORIA MAIDE GUTIERREZ (sic) AGUDELO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los siguientes bienes con la matriculas (sic) inmobiliarias Nro: APARTAMENTO 504 […]; el PARQUEADERO No. 9, ubicado dicha propiedad […]; el CUATRO UTIL […]. El APARTAMENTO 403 […] se le ordenara la restitución al señor Cesar Alejandro Sierra Rengifo. Igual, el PARQUEADERO INTEGRADO CON CUARTO UTIl (sic) No. 8, ubicado en el municipio de Medellín […]; este será igual para la señora BEATRIZ un LOTE DE TERRENO RURAL, con todas sus mejoras y anexidades, superficie de acuerdo a la información de catastro de 8.500 metro cuadrados, situado en la vereda Chaparral, del municipio de San Vicente-Antioquia, cuya matricula inmobiliaria es […]. Con respecto a los anteriores inmuebles, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
anteriores inmuebles, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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SEGUNDO. No se accede a la restitución respecto de los muebles el vehículo […] y la motocicleta […], por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. No se accede a la restitución de los bienes muebles (bicicletas y aparatos) y demás menaje, a favor de los demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. RESTITUCIONES: Se condena a la demandada Beatriz Eugenia Posada Álvarez a pagar en favor de los demandantes, la suma de $54.000.000, esto aludiendo a que constituía el valor que determino (sic) el perito de un millón de pesos, frente al inmueble que ella usufrutuo (sic) en su momento, apartamento 504, el cual oportunamente referencio (sic) el señor perito, el valor de dicho inmueble por lo que se dijo, frente la condición de ser poseedora de buena fe. En consecuencia, solo tendrá lugar a esta posibilidad por cuanto a los demás ella no era quien ocupaba esa condición en su momento del otro apartamento 403, entonces frente a esa condición se ordena el pago de
$54.000.000. […] Narraron que los demandantes y Beatriz Eugenia Posada Álvarez presentaron recursos de apelación; refirieron que el 23 de marzo de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación.
presentaron recursos de apelación; refirieron que el 23 de marzo de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación. Afirmaron que el 4 de junio de 2025 el tribunal declaró desierto el recurso que la señora Posada Álvarez presentó « por falta de sustentación en sede de segunda instancia». Reseñaron que en sentencia de 1.º de julio de 2025, al resolver el recurso de apelación que el extremo activo de la causa presentó, el tribunal decidió: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a Beatriz Eugenia Posada Álvarez pagar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($133 468 644), por concepto de frutos civiles del apartamento 504; de igual modo, CONDENAR a César Alejandro Sierra Rengifo pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($85.271.473), por concepto de frutos civiles del apartamento 403. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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SEGUNDO. NEGAR el reconocimiento de frutos de los demás inmuebles pretendidos en reivindicación. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que el colegiado incurrió en varios yerros, los cuales se mencionarán a continuación:
pretendidos en reivindicación. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que el colegiado incurrió en varios yerros, los cuales se mencionarán a continuación: Beatriz Eugenia Posada Álvarez censuró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues desconoció la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial reconocidas judicialmente en el proceso con radicado n.º 05001-31-60-005-2014-02067-00, a pesar de que los bienes reclamados fueron adquiridos durante la convivencia con el causante y consideró que no era procedente la reivindicación, ni se podía presumir la posesión de mala fe. Indicó que además, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues a su juicio, omitió estudiar las pruebas documentales y testimoniales que acreditaban que habían adquirido el apartamento 504 de forma conjunta, sumado a ello «la evidencia de que el apartamento 403 fue objeto de una promesa de compraventa con César Alejandro Sierra Rengifo antes del fallecimiento del causante, con pagos directos que me realizo (sic) el señor Sierra Rengifo a la suscrita accionante» Reprochó que no se hubieran tenido en cuenta los títulos de adquisición y la posesión pacífica y continua por más de veinte años sobre el apartamento 504, lo que, a su juicio, le otorgaba propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
adquisición y la posesión pacífica y continua por más de veinte años sobre el apartamento 504, lo que, a su juicio, le otorgaba propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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Reseñó que no contó con adecuada defensa técnica, pues su apoderado no era especialista en derecho civil, lo que afectó su derecho a la contradicción y defensa. Explicó que la sucesión del causante se adelantó sin su participación ni vinculación formal, pese a su condición de compañera permanente. Adujo que formuló el recurso de apelación en tiempo ante el juzgado de primera instancia, por lo cual no era procedente su declaratoria de deserción. Destacó que el tribunal decidió con base únicamente en la argumentación de la parte demandante, lo cual agravó la situación jurídica que pretendía controvertir. Por su parte, César Alejandro Sierra consideró que el tribunal incurrió en desconocimiento de su condición de «propietario» del apartamento 403, lo cual, a su juicio, se acreditó con la promesa de compraventa celebrada con el causante y la inspección judicial que lo reconoció como tenedor material y legítimo del bien. Alegó que, por tanto, no era procedente la reivindicación de dicho inmueble, tal como ocurrió con los demás bienes muebles excluidos del fallo. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se
Alegó que, por tanto, no era procedente la reivindicación de dicho inmueble, tal como ocurrió con los demás bienes muebles excluidos del fallo. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, teniendo en cuenta lo anterior se infiere que las pretensiones de los precursores consisten en: i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.º de julio de 2025; y ii) dejar sin efectos la decisión 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01 SCLAJPT-12 V.00 del colegiado de declarar desierto el recurso de apelación que Beatriz Eugenia Posada Álvarez interpuso. Como medida provisional solicitaron la suspensión de la orden de restitución de los aptos 403 y 504 ubicados en la ciudad de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Sumado a ello, negó la medida provisional solicitada por no advertirse la necesidad o urgencia de esta conforme al artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace digital para la consulta del expediente. Por su parte, Juan Guillermo, Carlos Alberto, Gloria Maidé y
1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace digital para la consulta del expediente. Por su parte, Juan Guillermo, Carlos Alberto, Gloria Maidé y Miryam Amparo Gutiérrez Agudelo manifestaron que la acción de tutela no constituía un mecanismo alternativo al proceso ordinario, en especial cuando en este se garantizaron las prerrogativas procesales de las partes y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional emitió fallo de 22 de agosto de 2025 en el que « denegó» el amparo al considerar que la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01 SCLAJPT-12 V.00 decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín profirió el 1.º de julio de 2025 no era infundada ni arbitraria. Respecto de la censura frente a la declaratoria de deserción del recurso de apelación y el trámite impartido al proceso reivindicatorio declaró la improcedencia de la acción toda vez que, no se interpuso el recurso de reposición contra el auto de 4 de junio de 2025, ni sustentó en debida forma la apelación presentada contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, desaprovechando así los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley para controvertir lo decidido. En cuanto a los reparos dirigidos contra el abogado que representó a Beatriz Eugenia Posada Álvarez, la autoridad estimó que no constituían
previstos en la ley para controvertir lo decidido. En cuanto a los reparos dirigidos contra el abogado que representó a Beatriz Eugenia Posada Álvarez, la autoridad estimó que no constituían fundamento suficiente para conceder la tutela, ya que una eventual negligencia profesional resultaba atribuible a la parte mandante y no comprometía la responsabilidad del funcionario que profirió la decisión cuestionada. Agregó que, si bien el interesado contaba con otros mecanismos para ejercer acciones contra la actuación de su apoderado, dicha circunstancia no podía erigirse como causa idónea para desvirtuar la validez de una providencia, mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito inicial.
Censuraron la decisión del a quo constitucional de calificar su actuación como «incuriosa» frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación cuando en realidad, a su juicio, fue presentada en debida 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01 SCLAJPT-12 V.00 forma y confiando que surtía efectos una vez presentada ante el órgano judicial, debía ser valorada bajo los principios de confianza legítima y acceso efectivo a la justicia. Asimismo, expresaron su desacuerdo con la interpretación de la primera instancia constitucional en considerar como razonable la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 1.º de julio de 2025.
Asimismo, expresaron su desacuerdo con la interpretación de la primera instancia constitucional en considerar como razonable la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 1.º de julio de 2025. Finalmente, añadieron que se ordenara: Subsidiariamente, si se estima que persiste discusión probatoria sobre la tempestividad de la sustentación, Peticiono (sic) a la H. CORTE, ordenar la práctica oficiosa de verificación en los sistemas de gestión judicial radiacadores (sic), reportes de ventanilla, sellos electrónicos, bitácoras, y acreditado el yerro no atribuible a la parte, restituir el término o tener por presentado el escrito, bajo los principios de la buena fe, confianza legítima y pro actione. Prevenir al Juzgado Quince Civil del Circuito y al H. Tribunal Superior de Medellín sala Civil, para que, en asuntos análogos, eviten incongruencias internas, como por ej: negar posesión y ordenar restitución y adopten medidas de coordinación interjurisdiccional cuando existan decisiones de familia con impacto patrimonial directo. Modular los efectos de las condenas por frutos civiles de los aptos 403 y 504 para: (i) mantener la presunción de buena fe de ambos poseedores; (ii) reconocer todas las expensas necesarias y útiles debidamente probadas (no sólo el 15% presunto); (iii) precisar que la buena fe se mantiene hasta la notificación de la demanda y sólo cesa allí proceden frutos, con liquidación y indexación
reconocer todas las expensas necesarias y útiles debidamente probadas (no sólo el 15% presunto); (iii) precisar que la buena fe se mantiene hasta la notificación de la demanda y sólo cesa allí proceden frutos, con liquidación y indexación técnica e incidente probatorio adicional si es preciso. Regular frutos civiles desde la notificación, con indexación técnica (IPC) y descuento íntegro de expensas debidamente probadas; y abrir incidente de oficio si faltan soportes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín vulneró las garantías fundamentales de los tutelantes al proferir el auto de 4 de junio de 2025 y la sentencia de 1.º de julio de 2025. Para abordar lo anterior, se expondrán las consideraciones en el siguiente orden: i) respecto de las censuras que Beatriz Posada Álvarez formuló frente a las providencias de 4 de junio y 1.º de julio de 2025; y ii) sobre los cuestionamientos que César Alejandro Sierra Rengifo presentó respecto del proveído de 1.º de julio de 2025. i) Censuras de Beatriz Posada Álvarez contra las providencias de 4 de junio y 1.º de julio de 2025 Sobre la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2025, mediante la cual 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01 SCLAJPT-12 V.00 declaró desierto el recurso de apelación , de entrada, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,
que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que la tutelante no interpuso el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra tal determinación, ni expuso o consta en el expediente las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. De igual forma, tampoco se cumplió el requisito en cita respecto a la sentencia de 1.º de julio de 2025 dado que, pese a que la precursora la apeló, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dicho mecanismo al no sustentarlo ante el superior. Lo dicho, lleva a inferir que, respectivamente, la tutelante no utilizó y no hizo uso correcto de los mecanismos que tenía a su disposición, de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. ii) Cuestionamientos de César Alejandro Sierra Rengifo contra el proveído de 1.º de julio de 2025 Tal reparo corre la misma suerte que la crítica anterior en cuanto al requisito de subsidiariedad en el sentido de que el señor Sierra Rengifo no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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requisito de subsidiariedad en el sentido de que el señor Sierra Rengifo no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto ninguno de los tutelantes acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los dos tutelantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por otra parte, en cuanto a las pretensiones que se incluyeron en el escrito de impugnación, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que estas constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, acceder a lo dispuesto implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada a la presente acción. Finalmente, frente a los cuestionamientos asociados a la gestión del apoderado de Beatriz Posada Álvarez es preciso indicar que estos no constituyen razón suficiente para conceder el amparo constitucional, pues
acción. Finalmente, frente a los cuestionamientos asociados a la gestión del apoderado de Beatriz Posada Álvarez es preciso indicar que estos no constituyen razón suficiente para conceder el amparo constitucional, pues no guardan relación con el actuar de la autoridad judicial accionada; aunado a lo anterior, debe señalarse que cualquier reclamo que se derive de ello tiene previsto normas, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales las partes pueden acudir en orden a establecer la eventual responsabilidad que pretenda endilgarse, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo que se impugnó, que negó la petición de resguardo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocaron.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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