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CSJ - STL21617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21617-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR, los JUZGADOS DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, VEINTIOCHO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y

QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA 169 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA , todos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 1100160-00-013-2007-02996-01, interno n.° 50870.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá fue presentado escrito de acusación por los delitos de «estafa agravada» , presuntamente cometidos por el aquí accionante, junto con Hernando Ramírez Sánchez. Surtido el trámite, la autoridad judicial por sentencia de 25 de julio de 2014, absolvió a los enjuiciados; razón por la que, tras encontrarse en desacuerdo, el representante de las víctimas y la Fiscalía impugnaron tal determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 15 de mayo de 2017 revocó la decisión primigenia para, en su lugar, condenar a los acusados a las penas de 48 meses de prisión y multa de 155.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de estafa agravada. Contra la anterior decisión los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por proveído CSJ -SP3339-2019 del 21 de agosto-, dispuso,

Contra la anterior decisión los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por proveído CSJ -SP3339-2019 del 21 de agosto-, dispuso, por un lado, cesar el procedimiento respecto del acusado Hernando Ramírez Sánchez, al haber sobrevenido su muerte como causa para extinguir la acción penal y, por el otro, decidió no casar la sentencia proferida por el ad quem. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01

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El convocante censuró el trámite surtido dentro del pleito, por cuanto, en su sentir, en él se le impidió defenderse, dado que se revelaron «vicios estructurales intolerables» , como por ejemplo la indebida notificación de la programación de la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2010 por el a quo , situación a la que agregó que, al escuchar la grabación de la diligencia observó que esta presentaba «una interrupción injustificada de 9 minutos y 38 segundos (…), es una violación frontal que compromete la validez misma de la actuación judicial». Agregó que la a falta de enteramiento efectivo de la referida vista pública, condujo a su «declaratoria de contumacia por supuesta rebeldía» por el juzgado, además de que no reposaba constancia de su notificación a través del Cónsul de Colombia en Miami. Reprochó que las anomalías presentadas en el proceso le imposibilitaron participar «consolidándose un juicio en una versión

través del Cónsul de Colombia en Miami. Reprochó que las anomalías presentadas en el proceso le imposibilitaron participar «consolidándose un juicio en una versión unilateral», pues solo obtuvo acceso al expediente el 11 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual emprendió el estudio de las fases agotadas «sin ayuda de abogado (…) solo recientemente logré dimensionar la violación de mis derechos fundamentales, cuyos efectos persisten hasta hoy, lo que justifica el tiempo razonable requerido para estructurar esta acción». Con base en tales supuestos fácticos solicitó se deje sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado, el Tribunal y la Corte del 25 de julio de 2014, 15 de mayo de 2017 y 21 de agosto de 2019, respectivamente, ello, junto con las actuaciones surtidas con posterioridad de vigilancia de la pena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela fue repartida el 18 de septiembre de 2025 y, luego, por auto del 22 de septiembre siguiente, la Sala de primer grado la admitió, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las autoridades accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación. Además, informó que el promotor con anterioridad ya había interpuesto una salvaguarda en la que se «determinó que no hubo errores

En respuesta, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación. Además, informó que el promotor con anterioridad ya había interpuesto una salvaguarda en la que se «determinó que no hubo errores en la valoración de las pruebas, ya que esta fue razonable y proporcionada (...). En vista de lo anterior, el accionante con la formulación de esta acción (...) lo que pretende es reabrir nuevamente el estudio de fondo de la decisión, la cual fue debidamente analizada en casación y revisada por la Corte Constitucional, configurándose de esta manera cosa juzgada constitucional». Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que en las decisiones adoptadas «se abordaron los problemas jurídicos planteados a la luz de las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rige la materia […]». El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso al amparo, comoquiera que consideró que lo que pretendía el precursor era «reabrir un debate ya decidido previamente por los jueces naturales» , situación a la que agregó, que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Finalmente, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer un recuento de lo acontecido, informó 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 SCLAJPT-12 V.00 que el convocante se encontraba «gozando del subrogado penal de la suspensión condicional».

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 SCLAJPT-12 V.00 que el convocante se encontraba «gozando del subrogado penal de la suspensión condicional». Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1° de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente la acción, por cuanto consideró que la presente discusión ya había sido definida previamente por la jurisdicción constitucional mediante otra acción interpuesta con antelación, por lo que el precursor persistía y buscaba la custodia de los mismos atributos con idénticos hechos a los allá esbozados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos expuestos en el líbelo genitor, situación a la que agregó, que el a quo constitucional negó el amparo invocado por cosa juzgada, ello sin antes valorar la nueva evidencia esencial, lo que configuró una omisión al deber de control constitucional efectivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala, que lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado, el Tribunal y la Corte del 25 de julio de 2014, 15 de mayo de 2017 y 21 de agosto de 2019, respectivamente, ello, junto con las actuaciones surtidas con posterioridad de vigilancia de la pena, lo anterior, por cuanto, en su sentir, en él se le impidió defenderse, dado que se revelaron «vicios estructurales intolerables» , como por ejemplo la indebida notificación de la programación de la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2010 por el a quo, pues adujo que solo hasta el 11 de agosto de 2020 tuvo acceso al expediente. Para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, conviene memorar que el aquí accionante es el condenado en el proceso penal por estafa que origina esta queja , quién a su vez, presentó con anterioridad acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-202100930-02 encaminada a controvertir el mismo proceso objeto de censura

proceso penal por estafa que origina esta queja , quién a su vez, presentó con anterioridad acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-202100930-02 encaminada a controvertir el mismo proceso objeto de censura utilizando similares fundamentos, hechos e -idénticas pretensionesa las aquí reclamadas, acción constitucional, que en su momento fue resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia -CSJ STC4145-2021 de 21 de abril de 2021-, tras encontrar la acción como temeraria, habida cuenta que, por sentencia CSJ STC4309-2020 la Sala ya había resuelto una primera acción en la que concedió el derecho, pero que, luego de ser impugnada la decisión, mediante proveído CSJ STL79572020, esta Sala Laboral revocó para, en su lugar, negar el amparo, dado que encontró que «la Sala de Casación Penal revisó el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad del acusado (…)”, descartando con ello la vulneración al debido proceso del accionante », por lo que los supuestos fácticos ya habían sido dilucidados. (Negrilla de la Sala). Ahora, al ser impugnada la decisión primeramente enunciada, esta Sala, al realizar una revisión, confirmó la determinación por pronunciamiento CSJ STL6053-2021 del 26 de mayo. En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela, se

Sala, al realizar una revisión, confirmó la determinación por pronunciamiento CSJ STL6053-2021 del 26 de mayo. En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela, se permite dilucidar que cuentan con similares reproches y defectos procedimentales reclamados contra el mismo trámite penal, estos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon trámite dado, por cuanto adujo la parte que «no fue citado a audiencia de imputación de cargos en debida forma y fue decretada su contumacia», circunstancia que le impidió comparecer oportunamente al proceso, trámite en el que, con base en ello, también pretendió que se dejara «sin valor y efecto el proveído de 21 de agosto de 2019 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte» , argumentos y pretensiones que resultan ser idénticos a lo ahora reprochado. De ahí que, se advierte, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023). Al respecto, esta Sala ha puntualizado que: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la

trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 SCLAJPT-12 V.00 su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Y es que, el supuesto de que a este trámite tuitivo hubieren acudido las mismas partes que en el anterior, de ello resulta ser evidente que los sujetos que componen la litis del trámite cuestionado, son en su totalidad obligados por la decisión que se viene censurando, así como de las consecuencias que de ella se derive.

sujetos que componen la litis del trámite cuestionado, son en su totalidad obligados por la decisión que se viene censurando, así como de las consecuencias que de ella se derive. Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18: Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional por auto de 29 de noviembre de 2021, expediente T8424430, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, sin embargo, tampoco se observa que el promotor hubiere acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal al que en últimas podía acudir para tales efectos, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por lo expuesto, se encuentra que resultó ser acertada la conclusión a la que llegó la homóloga al decir que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corte frente al mismo escenario 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 SCLAJPT-12 V.00 jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de

SCLAJPT-12 V.00 jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el reparo expuesto en impugnación enfilado a que el a quo constitucional no valoró la nueva evidencia esencial aportada, lo que configuró una omisión al deber de control constitucional efectivo; nótese que dicho reparo no resulta ser de recibo para esta Sala, comoquiera que, si bien allegó documentales que aduce como nuevas para justificar el nuevo resguardo interpuesto, lo cierto es, que el fundamento y lo pretendido, como ya se dijo, tiene identidad dentro de las acciones ya resueltas, por lo que resulta ser claro que el procedimiento ya fue analizado en oportunidades anteriores. Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el juez de primera instancia negó el amparo invocado por cosa juzgada, ello sin antes valorar la nueva evidencia esencial, lo que configuró una omisión al deber de control constitucional efectivo , la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente conforme a derecho, pues los cimientos esenciales sobre los cuales se encontraban formulados los

precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente conforme a derecho, pues los cimientos esenciales sobre los cuales se encontraban formulados los reparos ya habían sido resueltos en una acción de la misma índole, por lo tanto, no había lugar a realizar algún análisis o pronunciamiento adicional al ya expuesto. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Hernando Ramírez Báez Accionados: Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del

Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, V eintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todos de Bogotá.

de Conocimiento, V eintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todos de Bogotá.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-04604-01

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 SCLAJPT-12 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

13SCLAJPT-01 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está

señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04604-01 15

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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