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CSJ - STL21618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21618-2025 Radicación n. 73001-22-05-000-2025-00062-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la CONSTRUCTORA ILAH INGENIERÍA SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae Ronald Yamel Solórzano Arenas presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad promotora con el fin de queRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01 SCLAJPT-12 V.00 se reconociera una relación laboral de 29 de mayo de 2023 a 18 de julio de esa misma anualidad. Como consecuencia de ello, pidió declarar que existió un despido injusto y se le pagaran los salarios adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 5 de diciembre de 2024

existió un despido injusto y se le pagaran los salarios adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 5 de diciembre de 2024 admitió la demanda. El 24 de febrero de 2025 la parte demandante allegó constancia de notificación electrónica al extremo pasivo, pero ante el silencio en el término otorgado, el 5 de junio siguiente el juzgado tuvo por no contestada la demanda y fijó el 18 de junio siguiente como fecha para la diligencia inicial. En esa última data el representante legal de la empresa, Jefferson Stiv Pérez, remitió correo en el que manifestó desconocer del trámite por lo que, en esa misma oportunidad, el juzgador le envió el enlace de la audiencia. Dada la mencionada situación, la diligencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se reprogramó para el 9 de julio de 2025, actuación a la que no compareció la parte demandada -acá actora-, por lo que se dispuso lo reglado en el numeral 2.º del artículo 77 ibidem, esto es, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. 2Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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El 16 de julio posterior se realizó la audiencia que prevé el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la que la accionante compareció sin abogado. Durante su desarrollo y antes de emitirse la respectiva sentencia, el

El 16 de julio posterior se realizó la audiencia que prevé el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la que la accionante compareció sin abogado. Durante su desarrollo y antes de emitirse la respectiva sentencia, el representante de la empresa manifestó su ánimo conciliatorio; sin embargo, el estrado judicial negó tal petición. Con fallo que se profirió en la misma fecha, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda. La compañía promotora alegó que no debió denegarse la solicitud de exponer ante la parte allá demandante la voluntad de conciliación, cuando el Decreto 1818 de 1998 prevé que esta procede en cualquier tiempo; no obstante, el juzgador enfatizó que no era posible aceptar su pedimento al no contar siquiera con apoderado judicial. Agregó que la manifestación de conciliar la realizó el representante legal, quien estaba facultado para ello. Expuso que se cumplían los requisitos de procedibilidad de este mecanismo y que se le afectaron sus prerrogativas constitucionales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y para tal fin, solicitó que i) se deje sin efecto la sentencia de primera instancia emitida el 16 de julio de 2025 que lo condenó a las pretensiones invocadas y ii) se dé aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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De manera subsidiaria requirió suspender el trámite ejecutivo

de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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De manera subsidiaria requirió suspender el trámite ejecutivo decretado en el proceso ordinario objeto de estudio, hasta que se resuelva este mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.° de septiembre de 2025 y con proveído de esa misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por «competencia».

Mediante auto de 2 de septiembre de 2025 el a quo constitucional admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El juzgado accionado informó que en el desarrollo de las diferentes etapas se garantizó a las partes el debido proceso; que, una vez admitida la demanda, se dispuso la notificación al demandado Constructora ILAH Ingeniería SAS. Expuso que inicialmente la parte demandante realizó la notificación a la dirección electrónica indicada en el escrito de demanda y, para verificación del trámite de la notificación, allegó la certificación de la sociedad de correo certificado, pero ante la no comparecencia del demandado ordenó la notificación al correo electrónico que aparecía en el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Adujo que mediante providencia de 5 de junio de 2025 señaló fecha para el 18 de junio siguiente con el fin de llevar a cabo la audiencia del

el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Adujo que mediante providencia de 5 de junio de 2025 señaló fecha para el 18 de junio siguiente con el fin de llevar a cabo la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01 SCLAJPT-12 V.00 data en la cual la parte demandada envió un mensaje al correo del estrado judicial «informando que no tenía conocimiento del proceso»; sin embargo, previamente en la programación de la audiencia se le remitió la invitación para que se conectara a la misma y se le compartió el link del proceso. Precisó que por inconvenientes de conectividad del titular del despacho y ante la petición de la demandada, no pudo realizarse la audiencia en la fecha programada, por lo que se señaló nueva data para llevar a cabo la audiencia el 9 de julio de 2025, pero que ese día solo compareció el demandante y su apoderada, por lo que se evacuaron las etapas pertinentes, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló el 16 de julio posterior para audiencia de fallo. Refirió que, instalada la audiencia en la fecha en mención, el representante legal del demandado compareció sin apoderado. Adujo que lo requirió informándole que debía comparecer al proceso a través de apoderado judicial, dejando constancia de su asistencia, y precisó «que el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo, es claro,

Adujo que lo requirió informándole que debía comparecer al proceso a través de apoderado judicial, dejando constancia de su asistencia, y precisó «que el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo, es claro, en indicar que las personas deben comparecer al proceso a través de apoderado judicial, conocido como el derecho de postulación, y que si bien, el representante legal hace manifestaciones de su interés de conciliación […], tal manifestación debía estar acompañada de asesoramiento de un apoderado judicial», por ende, no era oportuno constituirse en audiencia de conciliación sin la presencia de defensa técnica. Añadió que desde la notificación de la demanda el representante legal de la sociedad accionante tuvo la oportunidad de nombrar apoderado, 5Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01 SCLAJPT-12 V.00 pero «no fue su interés», por lo que el despacho «no se puede prestar a las maniobras dilatorias de las partes en el desarrollo de cada actuación procesal». Ronald Yamel Solórzano Arenas quien fue vinculado, solicitó negar las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico que permitiera concluir la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, pues aseguró que se buscaba «sustraerse de las consecuencias procesales de la negligencia procesal del accionante y convertir la tutela en una tercera instancia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de septiembre de 2025,

consecuencias procesales de la negligencia procesal del accionante y convertir la tutela en una tercera instancia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo. Para ello, hizo un estudio de lo actuado en el proceso objeto de estudio e indicó que la autoridad censurada no vulneró derechos fundamentales al respetarlos en cada etapa del proceso. Enfatizó que, si bien en la diligencia de fallo sí se presentó la sociedad convocada, lo hizo sin un abogado, de ahí que perdió «la posibilidad de intervenir incluso, de interponer los recursos de ley, no siendo entonces procedente que, a través de esta excepcionalísima acción, pretenda suplir los mecanismos legales puestos a su disposición y de los que no hizo uso en la oportunidad legal». En ese sentido, afirmó que la empresa actora debió agotar los mecanismos que tenía a su alcance, a través de su apoderado judicial, términos que no podían ser omitidos y superados por esta vía, máxime cuando no se advertía un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Para ello, manifestó desconcierto respecto de que la autoridad convocada no dio trámite a su solicitud de conciliación , «aun cuando se realizó en cabeza del representante legal y de forma oportuna, teniendo en cuenta el

ello, manifestó desconcierto respecto de que la autoridad convocada no dio trámite a su solicitud de conciliación , «aun cuando se realizó en cabeza del representante legal y de forma oportuna, teniendo en cuenta el marco normativo que encuadra a la conciliación durante el curso del proceso». Que dicha manifestación no se tuvo en cuenta «siquiera en las consideraciones de las decisiones tomadas en cuenta al momento de condenar a la parte demandante». Afirmó que no entendía el «por qué, aun cuando se había agotado la etapa de conciliación en audiencia del Art. 77 CPTSS, no fue admitida siquiera la fórmula de arreglo que se pretendía invocar en instancia posterior, aun cuando no había sido emitida la sentencia de primera instancia». Puntualizó que, si bien es cierto «nos encontrábamos en el trámite de la audiencia de fallo del Art. 80 CPTSS, no había sido precluida la oportunidad para expresar por parte del representante legal la voluntad de arreglo amistoso de las controversias planteadas», que se realizó en la diligencia de 16 de julio de 2025, no comprendía la razón de tener que estar con un abogado para aceptar un arreglo de forma amigable, el cual se hizo de forma expresa. Aseveró que lo discutido aquí versaba únicamente sobre la negativa a la voluntad de conciliar el proceso laboral en el curso de sus etapas previas a la decisión de instancia que estaba por determinarse. 7Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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Añadió que, por desconocimiento de los procesos judiciales en

previas a la decisión de instancia que estaba por determinarse. 7Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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Añadió que, por desconocimiento de los procesos judiciales en contra de la compañía, «desafortunadamente no fue atendida la demanda y sus audiencias en los tiempos y las formas que la ley establecía para este tipo de procedimientos laborales, no quería decir que la empresa [...] pretendía desconocer las posibles faltas y errores» que cometieron frente a los derechos laborales que tenía el allá demandante. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial, por lo cual solicitó el amparo de sus prerrogativas y que se declare «la nulidad de todo lo actuado» desde la decisión de primera instancia de 16 de julio de 2025.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al no tramitar la solicitud de conciliación que hizo en la diligencia de 16 de julio de 2025 y en la que se emitió el fallo que lo condenó a las pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, a pesar de conocer del asunto y presentar la solicitud de conciliación, la empresa precursora acudió al proceso sin apoderado judicial desconociendo el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula el derecho de postulación. Lo dicho lleva a inferir que, por su propia incuria, la tutelante

judicial desconociendo el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula el derecho de postulación. Lo dicho lleva a inferir que, por su propia incuria, la tutelante decidió asistir al trámite en indebida forma, esto es, sin su representante judicial, cercenando así la posibilidad de presentar y hacer uso de los mecanismos de ley frente a las decisiones que se adoptaron, tales como la solicitud de conciliación y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese orden, la promotora no puede en estos momentos, luego de no hacer uso de las herramientas procesales a través de su representante judicial, donde pudo presentar los argumentos que alega por este medio, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y 9Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01 SCLAJPT-12 V.00 subsidiario pues, precisamente, esta impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por otro lado, la Sala estima pertinente resaltar que el desconocimiento de la ley no puede ser argumento para solventar las omisiones que se dieron al interior del proceso, siendo más atendible que, si la precursora no tenía conocimiento de los procesos judiciales, debió nombrar un apoderado judicial que la representara. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la empresa tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la empresa tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, frente a la petición subsidiaria, esto era que se suspendiera el trámite ejecutivo decretado en el proceso ordinario objeto de estudio, hasta que se resuelva este mecanismo, la Sala se releva del estudio particular, por sustracción de materia. En consecuencia, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará el fallo que se 10Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01 SCLAJPT-12 V.00 impugnó, que negó el resguardo que se invocó y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar,

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00062-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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