CSJ - STL21619-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21619-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 Acta Extraordinaria n.°098 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que APREHSI GROUP SAS presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas allegadas, se tiene que Andrea Paola Sierra Bolaño promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 empleadora sin justa causa, así como que los pagos realizados por concepto de apoyo a la movilización, auxilio de conectividad y gastos de representación tenían carácter salarial. En consecuencia, se condenara a la demandada –hoy tutelantea la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, al pago de las horas extras y de las
demandada –hoy tutelantea la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, al pago de las horas extras y de las indemnizaciones por despido injusto y la del artículo 65 del CST, así como a la sanción moratoria por no consignación de los intereses a las cesantías. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado , bajo el radicado n. ° 05266-31-05-0012021-00498-00; autoridad judicial que, a través de sentencia de 09 de julio de 2024, concedió las pretensiones de la demanda relacionadas con la inclusión de los factores salariales, la reliquidación pertinente, el pago de horas extras y la indemnización por despido injusto. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación y, en sentencia de 04 de julio de 2025, notificada en edicto de 07 siguiente, el órgano colegiado accionado la modificó en el sentido de condenar al pago de $2.432.409 por despido injustificado, $9.018.960 por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y $116.755.656 por indemnización del 65 del CST. En lo demás confirmó el fallo de primer grado.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las providencias de primera y segunda instancia referidas en precedencia al considerarlas lesivas de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su decir, la autoridades convocadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente , puesto que la valoración
al considerarlas lesivas de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su decir, la autoridades convocadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente , puesto que la valoración probatoria fue abiertamente irracional e incompleta, se dio una aplicación 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 incorrecta de los artículos 65, 127, 128 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y no tuvo en cuenta las sentencias vertidas por esta sala sobre la materia. Explicó que la autoridad accionada pasó por alto que la terminación del contrato tuvo fundamento en una causal objetiva, toda vez que la demandante fue contrata para la ejecución del contrato estatal n.° 102-720265-20 suscrito con la Policía Nacional, quien el 07 de marzo de 2021 le comunicó el agotamiento del presupuesto del contrato a partir de 15 de abril de 2021 y, por ello, no requería continuar con los servicios de la trabajadora. Resaltó que el órgano colegiado no tuvo en cuenta que los pagos efectuados por concepto de movilización, auxilio de conectividad y gastos de representación se excluyeron mediante «pacto empresarial de exclusión» y omitió efectuar un análisis sobre la finalidad de esos rubros, pues de realizarlo habría encontrado que no buscaban retribuir el servicio, sino que eran de carácter funcional y logístico. Anotó que, el juez plural la condenó al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías e indemnización del artículo 65 del CST, sin tener en cuenta que actuó de buena fe, comoquiera que al
Anotó que, el juez plural la condenó al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías e indemnización del artículo 65 del CST, sin tener en cuenta que actuó de buena fe, comoquiera que al finalizar el vínculo laboral pagó a tiempo los salarios y prestaciones sociales; además, estimó que no podía echarse de menos la falta de pago con la inclusión de los factores salariales porque solo tuvo certeza de ellos con el fallo de primera instancia y, la demandante no cumplió con la carga procesal de probar que actuó con mala fe. Finalmente, explicó que en el caso debió aplicarse los lineamientos jurisprudenciales sentados en las sentencias CSJ SL847-2024, CSJ SL7363Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 2024 y CSJ SL2449-2024, en lo relativo al pacto de exclusión salarial y la buena fe en la condena por indemnización moratoria. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictaron el 9 de julio de 2024 y el 04 de julio de 2025 –respectivamenteen el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, ordenarle a las autoridades judiciales accionadas que provean una nueva decisión acorde a sus aspiraciones. La tutela se presentó el 20 de octubre de 2025 y, fue admitida por
estudio y, en su lugar, ordenarle a las autoridades judiciales accionadas que provean una nueva decisión acorde a sus aspiraciones. La tutela se presentó el 20 de octubre de 2025 y, fue admitida por esta sala mediante auto de 22 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Envigado y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el juzgado vinculado rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente controvertido.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones
prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se observa que, si bien la accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa determinación fue modificada en apelación por el superior funcional, por tanto, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 04 de julio de 2025 – notificada el 07 siguientepor cuanto fue la que zanjó el debate. Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 04 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el proceso
resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 04 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el proceso cuestionado, a través de la cual modificó la sentencia de primera instancia 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 y condenó a la demandada al pago de las pretensiones. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada – 07 de julio de 2025 - y la presentación del amparo constitucional –20 de octubre de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno, en tanto no contaba con el interés económico para recurrir en casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el órgano colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, estableció como problemas jurídicos determinar (i) si los pagos efectuados por movilización, conectividad y gastos de representación constituían factor
fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, estableció como problemas jurídicos determinar (i) si los pagos efectuados por movilización, conectividad y gastos de representación constituían factor salarial; (ii) si el despido fue injustificado o se dio por una causal objetiva, en caso afirmativo calcular el monto y (iii) si había lugar a imponer condena por las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En relación con el primer interrogante, relacionó los artículos 53 de la CP, 127 y 128 del CST, sobre los cuales explicó que las sumas de dinero 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 entregadas por causas distintas a la contraprestación del servicio no eran constitutivas de salario, por ejemplo, los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y semejantes. Agregó que, si bien las partes podían suscribir pactos de exclusión salarial, lo cierto era que estos no podían pasar por alto los derechos mínimos e irrenunciables, toda vez que como se explicó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» y, con base en la providencia CSJ SL4313-2021 reiterada en la CSJ SL43132022, CSJ SL736-2024 y CSJ SL1784-2024, por regla general, todo pago que recibe el trabajador es salario y el empleador debe acreditar que su entrega no retribuye directamente el servicio.
2022, CSJ SL736-2024 y CSJ SL1784-2024, por regla general, todo pago que recibe el trabajador es salario y el empleador debe acreditar que su entrega no retribuye directamente el servicio. Al descender al caso de estudio, advirtió que no eran de recibo los argumentos expuestos por la demandada –aquí accionanteen su apelación, relativos a que la trabajadora no demostró el carácter salarial de los rubros reclamados y, que la decisión del juzgado solo se fundó sobre el interrogatorio de parte del representante legal; porque, contrario a lo afirmado por la sociedad, la carga de la prueba recaía en ella y la actividad ejercida por la juez durante el interrogatorio respetó el debido proceso, la imparcialidad y las garantías fundamentales. Añadió que, si bien las partes pactaron la desalarización de los conceptos reclamados, lo cierto era que, durante el interrogatorio de parte referido en el párrafo anterior, el representante legal de la empresa reconoció que la frecuencia de su pago era mensual, afirmación que se corrobora con lo consignado en el mismo documento de exclusión; además, en su numeral segundo se indicó que «bajo la normativa anteriormente descrita el empleador encuentra la necesidad de proveer al 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajador el siguiente emolumento para que este último desarrolle a cabalidad sus funciones». De ahí que, como lo concluyó el juez de primera instancia, advirtió que la reliquidación de las prestaciones sociales era
SCLAJPT-11 V.00 trabajador el siguiente emolumento para que este último desarrolle a cabalidad sus funciones». De ahí que, como lo concluyó el juez de primera instancia, advirtió que la reliquidación de las prestaciones sociales era procedente. En cuanto a la modalidad contractual y la terminación del vínculo laboral, se encontró acreditado que: (i) el « 28 de noviembre de 2020» , entre Aprehsi Ltda. y la Policía Nacional celebraron el contrato estatal n.° 102-7-20265-20, cuyo objeto consistía en prestar servicios de medicina general a los usuarios de la unidad de Antioquia pertenecientes al subsistema de la contratista y en cuya cláusula 5.° se dispuso que finalizaría el 30 de abril de 2021 o hasta agotar el presupuesto asignado; (ii) Andrea Paola Sierra Bolaño y Aprehsi Ltda. suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor determinada, vinculado al negocio jurídico antes referido, para desempeñar el cargo de médico general desde el «25 de noviembre de 2020» , con vigencia « por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada de acuerdo con el contrato matriz firmado entre el empleador y la Policía Nacional»; (iii) mediante comunicación de 07 de marzo de «2020», el jefe de la Policía Nacional informó a la empresa demandada que no requerían los servicios de la señora Sierra Bolaño; y (iv) el 15 de abril de 2021 la empleadora dio por terminado el vínculo laboral con la demandante con fundamento en que la labor encomendada había concluido.
servicios de la señora Sierra Bolaño; y (iv) el 15 de abril de 2021 la empleadora dio por terminado el vínculo laboral con la demandante con fundamento en que la labor encomendada había concluido. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00
SCLAJPT-11 V.00
En tal contexto, la magistratura accionada advirtió que el vínculo que unía a la empresa y a la trabajadora se mantendría vigente hasta tanto se extinguiera el convenio suscrito entre aquella y la Policía Nacional; no obstante, precisó que ello no implicaba que la duración del contrato dependiera del requerimiento que hiciera la entidad pública respecto del personal contratado por el ejecutor. Así, debía tenerse en cuenta que el contrato celebrado entre la empresa y la Policía Nacional, para el cual fue vinculada la demandante, finalizaba el 30 de abril de 2021, mientras que la terminación del contrato laboral se produjo el 15 de abril del mismo año. En consecuencia, la empleadora adeudaba 15 días de salario a título de indemnización. Por ello, se modificó la cuantía de la condena con base en el salario promedio devengado por la trabajadora. En lo tocante con las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, recordó que la primera se causaba si el 15 de febrero de cada anualidad el empleador no consignaba el auxilio de cesantía al fondo previsto para ello y, la segunda, si a la terminación del contrato no se efectuó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas o el pago fue incompleto o deficitario, salvo en los casos de
cesantía al fondo previsto para ello y, la segunda, si a la terminación del contrato no se efectuó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas o el pago fue incompleto o deficitario, salvo en los casos de retención autorizada por la ley o en lo convenido por las partes. Explicó que la sanción moratoria no operaba de forma automática, pues debía estudiarse si el empleador aportó razones aceptables, serias y atendibles de su conducta a partir del análisis de las pruebas y las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, con el fin de determinar si obró de buena o mala fe, la cual no se acreditaba con el pacto de exclusión salarial, sino que debía demostrar que actuó bajo un convencimiento serio y razonado. Al respecto relacionó las sentencias 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 «radicación 35678 de 2011» reiterada en las CSJ SL11436-2016, SL19987-2017 y SL16499-2017; SL1162-2018; SL441-2023 reiterada en
la SL371-2024; SL2833-2017; SL584-2023 y SL2732-2023.
Con tal marco normativo y jurisprudencial, resaltó que el empleador no demostró que su actuar hubiera estado revestido de buena fe porque no justificó la falta de consignación de las cesantías y del contenido del pacto de exclusión salarial se evidenciaba que los rubros reclamados a través de ese proceso se «concedieron para la prestación del servicio» de tal forma
justificó la falta de consignación de las cesantías y del contenido del pacto de exclusión salarial se evidenciaba que los rubros reclamados a través de ese proceso se «concedieron para la prestación del servicio» de tal forma que la intensión del empleador era sustraerse del pago real de las obligaciones generadas por la prestación del servicio. Conforme las anteriores consideraciones, modificó la sentencia apelada, en el sentido de incluir como salario los pagos reclamados, reliquidó las prestaciones sociales y concedió las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Así las cosas, analizada el anterior decisión, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica; de ahí que, una decisión razonable. En ese orden, con independencia de que se comparta la decisión adoptada, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00
SCLAJPT-11 V.00
contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00 SCLAJPT-11 V.00 configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que el pacto de exclusión salarial no podía desconocer derechos mínimos e irrenunciables; las pruebas allegadas al proceso permitían concluir que los rubros reclamados tenían naturaleza salarial; el contrato de trabajo finalizó 15 días antes de que concluyera la labor para la cual fue vinculada la demandante; y la sociedad demandada no acreditó haber obrado de buena fe ni justificó la tardanza en la consignación de las cesantías. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02337-00
SCLAJPT-11 V.00
Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13