CSJ - STL21620-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21620-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que RUBÉN DARÍO SERNA presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la COOPERATIVA DE
MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR LTDA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y móvil, «irrenunciabilidad y favorabilidad (art. 53 CP), negociación colectiva (art. 55 CP), a la tutela judicial efectiva y recta administración de justicia, y a los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad procesal y legalidad» presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá -Coomotor Ltda., con el fin de que se reconociera y pagara trabajo
laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá -Coomotor Ltda., con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario diurno laborado a partir del 8 de octubre de 2012, la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social pensiones. Explicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante decisión de 24 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR entre las partes del proceso existe un contrato de trabajo de duración indefinida, vigente a la fecha, y que se inició el día 1o de octubre del año 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa Motorista del Huila y Caquetá Ltda., COOMOTOR a pagarle al demandante jornadas suplementarias equivalente a tres (3) horas semanales, contabilizadas desde el día 8 de octubre del año 2012 hasta el día 4 de enero del año 2017, debidamente indexadas.
TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa Motorista del Huila y Caquetá Ltda., COOMOTOR a pagarle al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales durante todo este periodo.
CUARTO: NEGAR la sanción moratoria y demás prestaciones procesales de la demandada.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.
Indicó que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.
Indicó que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00
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Relató que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurrió en casación la sentencia de segundo grado, recurso que fue negado por el tribunal a través de auto de 12 de agosto de 2025 por no cumplir la exigencia del interés económico. Censuró que con su decisión el tribunal «contradice abiertamente la Convención Colectiva, el artículo 474 CST, y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema sobre los límites del ius variandi, así como el precedente uniforme sobre intangibilidad de derechos convencionales y salariales». Indicó que el cambio de horario de su jornada de trabajo impuesto de manera unilateral por la cooperativa accionada desde el 8 de octubre de 2012, aumentando las horas trabajo semanales de 44 a 47 alegando solamente la necesidad del servicio, implicaba el pago de horas extras conforme lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo
2012, aumentando las horas trabajo semanales de 44 a 47 alegando solamente la necesidad del servicio, implicaba el pago de horas extras conforme lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Coomotor Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de Coomotor – Sintracoomotorel 20 de febrero de 1991. Explicó que la extensión unilateral de la jornada de trabajo semanal eliminó el pago de horas extras y, por tanto, redujo su salario real, aspecto que el juez de apelaciones pasó por alto contraviniendo la jurisprudencia de esta corporación, enunciando como sustento de su tesis las providencias CSJ SL14991-2016, SL 3298-2018 y SL 4866-2020. Sostuvo que el juez de segunda instancia avaló el cambio de la jornada semanal de trabajo bajo la figura del ius variandi, desconociendo los límites constitucionales y legales de esta institución jurídica, la cual no puede ser absoluta ni omnímoda, en la medida que su aplicación no puede 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00 SCLAJPT-12 V.00 afectar elementos esenciales del contrato de trabajo ni los derechos del trabajador. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 23 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenar que se emita una decisión acorde a sus intereses.
la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 23 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenar que se emita una decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025 y se asignó al despacho el 19 siguiente. Con auto de 26 de noviembre del mismo año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá -Coomotor Ltda. - rindió informe en el cual defendió la legalidad de la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 23 de mayo de 2025, resaltó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y solicitó se declare la improcedencia del amparo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su informe detalló las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia al interior del proceso promovido por la accionante en contra de Coomotor Ltda. y aportó el enlace del expediente digital. El accionante aportó el vínculo de acceso al expediente digital. No se recibieron más respuestas en el término que se otorgó para tal 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
SCLAJPT-12 V.00 fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia 23 de mayo de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00
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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de del auto
de la acción de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00
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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de del auto que negó el recurso extraordinario de casación contra la providencia que se censura –13 de agosto de 2025y la presentación de la queja –18 de noviembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad, siendo notorio que no se cumple la exigencia del interés económico para la concesión del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia que se censura, el tribunal planteó como problema jurídico determinar si el laudo arbitral emitido el 30 de mayo de 2012 estableció una jornada laboral inmodificable de 44 horas semanales o si, por el contrario, la demandada haciendo uso del ius variandi podía modificar el horario de trabajo al tenor de la ley y del reglamento interno de trabajo, conllevando en ese sentido a la absolución de las condenas impuestas en primera instancia. Del material probatorio el juez de apelaciones verificó que no era cierto que el laudo arbitral hubiera impuesto una jornada laboral inmodificable de 44 horas semanales, pues para la data del cambio de
impuestas en primera instancia. Del material probatorio el juez de apelaciones verificó que no era cierto que el laudo arbitral hubiera impuesto una jornada laboral inmodificable de 44 horas semanales, pues para la data del cambio de horario regía entre las partes en conflicto las disposiciones legales y el artículo 15 del reglamento interno de trabajo de la cooperativa llamada a juicio. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00
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Recalcó que el Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT - Subdirectiva seccional Neiva y Coomotor Ltda., acudieron a un tribunal de arbitramento para definir un conflicto colectivo de trabajo, el cual terminó con el laudo de 30 de mayo de 2012. El tribunal encartado subrayó que, frente al horario de trabajo, en su parte considerativa el laudo arbitral expresó en su tenor literal que: No se acepta por cuanto el horario de trabajo de COOMOTOR, está contemplado en la ley y en el artículo 15 del reglamento interno del trabajo que señala “la jornada de trabajo para el personal administrativo y operativo será de ocho (8) horas diarias, de acuerdo al horario fijado por la gerencia o la dirección administrativa de COOMOTOR, todos los días laborales y hasta completar cuarenta y cuatro (44) horas semanales”. Por lo que, el numeral 4 de la resolutiva del fallo arbitral, precisó “se niega el ARTÍCULO 6° y el ARTÍCULO 7, y la petición 8 y sus dos parágrafos por las razones expuestas en la parte considerativa.
Por lo que, el numeral 4 de la resolutiva del fallo arbitral, precisó “se niega el ARTÍCULO 6° y el ARTÍCULO 7, y la petición 8 y sus dos parágrafos por las razones expuestas en la parte considerativa. El colegiado reforzo su tesis en otro medio de prueba documental, consistente en un comunicado emitido por la cooperativa demandada, por medio del cual informaba a sus trabajadores, incluyendo al demandante, que con el propósito de facilitar la atención al público y por necesidades del servicio, la empresa determinó que el horario de trabajo a prestarse a partir de 8 de octubre de 2012 sería el siguiente: Los días lunes a jueves: en la mañana 7:00 a.m. a 12:00 m y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:30 p.m.; El día viernes: en la mañana 7:00 a.m. a 12:00 m. y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. El juez de segundo grado agregó que el nuevo horario tuvo como fundamento la modificación del reglamento interno de trabajo, aportado al plenario como medio de prueba, en el cual no se estableció un número máximo de horas a laborar semanalmente, pero que, en todo caso, a juicio 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00 SCLAJPT-12 V.00 de la colegiatura debía entenderse que no podía superar la jornada legal establecida en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez de apelaciones concluyó que la demandada no se encontraba limitada u obligada a conservar la jornada laboral de 44 horas semanales
establecida en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez de apelaciones concluyó que la demandada no se encontraba limitada u obligada a conservar la jornada laboral de 44 horas semanales inmodificable, pues en virtud del principio de ius variandi, alegado por la recurrente en su recurso de alzada, le era posible modificarlo, claro está sin ir en contravía de los derechos del trabajador; en consecuencia, bajo esa senda, la corporación constató que la modificación del horario a partir del 8 de octubre de 2012 no desconoció los derechos mínimos del demandante y, en tal virtud, revocó la sentencia de primera instancia para absolver de todas las pretensiones a la demandada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02585-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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