CSJ - STL21621-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21621-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01 Acta 45
Bogotá D.C., tres (3°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LIVAN ALEXIS BARROS BLANCO, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas causas de la misma urbe y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 08001-41-05-001-20251022600/01.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad, «confianza legítima», y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor inició una acción de tutela contra la Corporación
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor inició una acción de tutela contra la Corporación Universitaria Americana – Sede Barranquilla y la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Puerto Colombia, al negar «injustificadamente la continuidad del beneficio de beca otorgado por el Fondo de Becas para la Excelencia Porteña »; al no notificarle sobre los periodos académicos frente a los cuales no aplicó dicho beneficio cuyos valores fueron cobrados por valor de $3.707.998, exigiéndole los soportes de pago para la obtención del grado, queja constitucional de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que por proveído adiado el 26 de agosto de los corrientes declaró improcedente el amparo invocado. Inconforme, el promotor impugnó la determinación y por providencia adiada el 1 de octubre hogaño, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla confirmó la providencia recurrida y el 15 del mismo mes, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El accionante censuró la decisión de segunda instancia dentro del trámite de amparo aludido , pues a su juicio, la célula judicial convocada no valoró de manera integral las pruebas aportadas durante el trámite tutelar; omitió vincular al «Comité Técnico Operativo del Fondo de Becas
trámite de amparo aludido , pues a su juicio, la célula judicial convocada no valoró de manera integral las pruebas aportadas durante el trámite tutelar; omitió vincular al «Comité Técnico Operativo del Fondo de Becas para la Excelencia, creado mediante el Acuerdo 011 de 2022, encargado de evaluar semestralmente la permanencia de los beneficiarios, definir inclusiones y exclusiones y establecer el porcentaje del apoyo económico.» y en consecuencia «Esta omisión y apreciación arbitraria desconoce la realidad social y económica del caso, la finalidad del Fondo 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01 SCLAJPT-12 V.00 de Becas y el principio de confianza legítima, generando una decisión abiertamente contraria al derecho a la educación y al debido proceso.» , arguyendo que el despacho judicial convocado incurrió en defecto fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, así como también desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia. Con base en lo anterior, pidió:
1. Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad, confianza legítima y acceso a la justicia.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la tutela No. 08001410500120251022600.
3. Que se ordene emitir un nuevo fallo por un juez distinto, valorando integralmente las pruebas aportadas y vinculando al Comité Técnico Operativo
No. 08001410500120251022600.
3. Que se ordene emitir un nuevo fallo por un juez distinto, valorando integralmente las pruebas aportadas y vinculando al Comité Técnico Operativo del Fondo de Becas.
4. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar mi derecho a la educación y graduación, sin exigirme obligaciones económicas derivadas de errores administrativos ajenos a mi voluntad.
5. Que se oficie a la Alcaldía de Puerto Colombia y al Comité Técnico Operativo para que certifiquen oficialmente mi condición de beneficiario y el estado del programa de becas correspondiente al semestre 2023-1.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió el mecanismo de resguardo, vinculó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y a los demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
En contestación, el despacho judicial convocado informó sobre el trámite de la queja constitucional aquí censurada; arguyó el incumplimiento de requisitos de procedibilidad dentro del presente mecanismo de resguardo; alegó la inexistencia de fraude en el trámite constitucional y la inexistencia de vulneración de las garantías superiores 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01 SCLAJPT-12 V.00 del promotor, defendiendo la legalidad de su decisión. También remitió el enlace de acceso al expediente.
3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01 SCLAJPT-12 V.00 del promotor, defendiendo la legalidad de su decisión. También remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo de resguardo y en sustento de ello, adujo no haber transgredido las prerrogativas fundamentales del gestor y de igual manera compartió la ruta de acceso digital al plenario. En réplica, la Alcaldía de Puerto Colombia aclaró que los reproches formulados en el escrito tutelar no se dirigen en su contra, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y sumado a ello, solicitó denegarse el amparo invocado por no existir vulneración alguna atribuible a ella. La Sala de primer grado, por sentencia de 15 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que « […]que la providencia acusada por el accionante está revestida de un asidero legal imperante, así como una valoración crítica y en conjunto de los medios probatorios allegados a su conocimiento.» Adicionalmente, el a quo constitucional consideró que «Tampoco resulta admisible para Sala, efectuar un juicio de comparación con decisiones de otros Despachos Judiciales, cuando no se arrimaron los elementos de juicio que constituyeron el fundamento de esas decisiones.»
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello insistió en sus reproches iniciales, añadió que Tribunal
elementos de juicio que constituyeron el fundamento de esas decisiones.»
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello insistió en sus reproches iniciales, añadió que Tribunal
4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01 SCLAJPT-12 V.00 aplicó de forma mecánica y restrictiva la regla general de improcedencia frente a sentencias de tutela, sin analizar que en el presente caso concurren las excepciones expresamente reconocidas por la Corte Constitucional y adujo que la presente senda tuitiva, no comparte la identidad procesal con la tutela primigenia, pues a su juicio: o Las partes son distintas, dado que en esta oportunidad la tutela se dirige contra una providencia judicial de juzgados de Barranquilla, y no contra la Universidad ni la Alcaldía. o Los hechos también difieren, ya que el nuevo amparo se origina en los defectos constitucionales del fallo de tutela previo (defecto fáctico, sustantivo y procedimental). o Finalmente, la pretensión no es la misma, pues se solicita el control constitucional de una decisión judicial, no la protección frente a un acto administrativo.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez
los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01 SCLAJPT-12 V.00 un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a
cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01 SCLAJPT-12 V.00 el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 1 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisadas las decisiones censuradas, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo reprochado, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, la cual fue recibida por dicha corporación el pasado 25
Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, la cual fue recibida por dicha corporación el pasado 25 de noviembre hogaño 1, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, en lo que respecta a la pretensión relacionada con oficiar a la Alcaldía de Puerto Colombia y al Comité Técnico Operativo a efectos de certificar la condición de beneficiario del programa de beca aludido, debe señalarse que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento en la tutela inicial, por lo cual deberá estarse a lo resuelto en dicha senda tuitiva, sin embargo, valga la pena agregar que la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para ordenar la expedición de certificaciones, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia que el promotor haya acudido a dichas instancias a efectos de solicitar lo pretendido en el presente mecanismo de amparo. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11680923&lista=datosExpedientes_1764325571316 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01
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Por su parte, en cuanto al reproche dirigido a cuestionar al Tribunal por aplicar «de forma mecánica y restrictiva la regla general de
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, en cuanto al reproche dirigido a cuestionar al Tribunal por aplicar «de forma mecánica y restrictiva la regla general de improcedencia frente a sentencias de tutela, sin analizar que en el presente caso concurren las excepciones expresamente reconocidas por la Corte Constitucional », por considerar que las partes, los hechos y las pretensiones son ajenas al trámite tutelar cuestionado, conforme a las reglas establecidas en la citada sentencia de unificación para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia de la misma estirpe, se tiene que tales exigencias son concurrentes. En ese sentido, nótese que dentro del escrito impugnativo, el reproche se dirige a indicar la ausencia de identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, sin embargo, no se demuestra de manera clara y suficiente que la tutela primigenia fue producto de una situación de fraude y por consiguiente, tal reproche no tendría vocación de prosperidad, pues no basta simplemente con mencionar que concurren los requisitos para la referida procedencia excepcional, sino que ello implica una carga demostrativa para el promotor encaminado a fundamentar sus reproches en tal sentido, la cual no se avizora dentro de la presente queja. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
por las razones anteriormente expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10297-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9