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CSJ - STL21622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ESPERANZA BAHAMÓN DE GARCÍA contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma ciudad, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n.º 20001-31-21002-2016-00071-01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Maritzi Marine Morales López, y otros, respecto de diversos inmuebles. Luego, por auto de 10 de diciembre de 2019, la misma magistratura emitió auto de seguimiento, en el que reconoció como «segunda ocupante» a Esperanza Bahamón de García -aquí accionante-, por lo que, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que le fuera entregado un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar-UAF, el cual deberá estar acompañado de un proyecto productivo, si reunía los requisitos para ello. Posteriormente, la pretensora solicitó medidas de carácter económico consistentes en que le fuera reconocido el valor comercial del inmueble, lo anterior, con fundamento en que la Unidad de Restitución de Tierras no había hecho efectivas las medidas de atención dispuestas a su favor. En atención a lo solicitado en precedencia, la autoridad judicial el 16 de junio de 2022, despachó desfavorablemente tal pedimento, comoquiera que consideró que era al «Fondo de la UAEGRTD a quien le corresponde, en virtud del Acuerdo 033 de 2016, de manera consensuada

comoquiera que consideró que era al «Fondo de la UAEGRTD a quien le corresponde, en virtud del Acuerdo 033 de 2016, de manera consensuada con los terceros beneficiarios buscar la alternativa que resulte más favorable a su situación particular para garantizar el beneficio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01 SCLAJPT-12 V.00 concedido, sin que para ello medie autorización judicial; en todo caso, de advertirse imposibilidad para la materialización de la medida de atención en la forma inicialmente ordenada por la Sala, es dicha entidad estatal quien debe realizar todas las gestiones tendientes para asegurar su cumplimiento». Ulteriormente, por memorial allegado el 28 de octubre de 2024, la parte actora requirió que se aprobara el «acuerdo económico de segundo ocupante con la Unidad de Restitución de Tierras» , celebrado el 26 de septiembre de esa anualidad, consistente en que la aludida entidad le pagaría la suma de «cuatrocientos cincuenta millones treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($450.030.459 M/L)», ello, dada la imposibilidad de adjudicarle un predio con las características indicadas para cumplir la medida de protección definitiva. Solicitud que fue coadyuvada por la Unidad de Restitución de Tierras. Ahora, en vista de que no hubo pronunciamiento alguno, el 30 de enero de 2025 la interesada reiteró su petición, circunstancia a la que se agregó, que el 14 de marzo del mismo año, la Procuradora 22 Judicial II

Ahora, en vista de que no hubo pronunciamiento alguno, el 30 de enero de 2025 la interesada reiteró su petición, circunstancia a la que se agregó, que el 14 de marzo del mismo año, la Procuradora 22 Judicial II Restitución de Tierras instó al despacho para que se pronunciara al respecto. Censuró la promotora que era una adulta mayor de 82 años, que pese a haber sido protegida con el reconocimiento de su calidad de «segunda ocupante», lo cierto era que aún no se había materializado el derecho reconocido, puesto que de manera injustificada el Tribunal accionado ha omitido pronunciarse respecto de las mencionadas solicitudes dichas en líneas anteriores. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01

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Reprochó, que la dilación en el pago de la compensación vulnera sus prerrogativas al mínimo vital, puesto que el 9 de agosto de 2025, Martín Escobar y otros «invadieron» el predio, despojándola de su tenencia, del cual derivaba el sustento en virtud de la siembra de palma africana. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se ordene: i) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de 48 horas profiera el auto que apruebe el acuerdo; y ii) a la Unidad de Restitución de Tierras

que con carácter urgente proceda al pago de la compensación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 30 de septiembre de 2025 y, por auto del 1° de octubre siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena informó que mediante pronunciamiento adiado el -6 de octubredel año en curso resolvió las solicitudes echadas de menos por la accionante. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Agencia Nacional de Infraestructura y de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01

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Ahora quien dijo ser apoderado de Elkin Fabián Machado Cervantes y Aramis Machado Cervantes pidió que se ordenara a la accionada efectuar el pago por compensación a favor aquéllos. Por último, la Unidad de Restitución de Tierras defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías reclamadas. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que, en las presentes diligencias por providencia del 6 de octubre de 2025 el Tribunal convocado emitió decisión en torno al aval sobre el acuerdo referido por la accionante y también impartió algunas directrices concretas frente a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras para determinar lo relativo al proyecto productivo que le correspondía a la interesada. En consecuencia, consideró que el amparo carecía de objeto toda vez que fueron adoptadas las medidas para garantizar los derechos de la promotora en su calidad de segunda ocupante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, manifestó su descontento con la decisión emitida por el a quo constitucional, pues reparó que, en cuanto a la determinación proferida, si bien el Tribunal Superior mediante auto del 6 de octubre resolvió la solicitud de pago presentada lo que constituía una «respuesta

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01 SCLAJPT-12 V.00 formal», cierto era que, en ella se negó «la aprobación del acuerdo económico por valor de cuatrocientos cincuenta millones treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($450.030.459), alcanzado con la Unidad de Restitución de Tierras y limitando la medida de atención a la

económico por valor de cuatrocientos cincuenta millones treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($450.030.459), alcanzado con la Unidad de Restitución de Tierras y limitando la medida de atención a la entrega de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) predial», por lo que, con dicho pronunciamiento no cesaba la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que, al contrario, con dicha resolución los agravaba, pues se desconoció un acuerdo económico válido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor el accionante cuestionó que pese a haber sido protegida con el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de su calidad de «segunda ocupante», lo cierto era que aún no se había materializado el derecho reconocido, puesto que de manera injustificada el Tribunal accionado ha omitido pronunciarse respecto de las mencionadas solicitudes elevadas el 28 de octubre de 2024 y 30 de enero de 2025, en donde se requirió que se aprobara el «acuerdo económico de segundo ocupante con la Unidad de Restitución de Tierras», celebrado el 26 de septiembre de esa anualidad. En la primera instancia constitucional el amparo se declaró improcedente, tras considerar que había carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el Tribunal convocado, por auto del 6 de octubre de 2025, resolvió sobre la petición de resolución del acuerdo económico celebrado, decisión en la que le fue negada tal solicitud a la pretensora. No obstante, como la tutelante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestiona es que, con la decisión antes referida, su vulneración se agravaba, pues se desconoció un acuerdo económico válido. Al respecto importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción

su vulneración se agravaba, pues se desconoció un acuerdo económico válido. Al respecto importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de la interesada a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta. Por lo que se confirmará la decisión 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04826-01 SCLAJPT-12 V.00 impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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