CSJ - STL21623-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21623-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GENOVEVA VARELA BUITRAGO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Genoveva Varela Buitrago instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelista instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa SocialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00 SCLAJPT-12 V.00 del Estado Hospital Departamental de Villavicencio, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, y las indemnizaciones moratorias por el no pago de cesantías y el no pago de prestaciones sociales.
de abril de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, y las indemnizaciones moratorias por el no pago de cesantías y el no pago de prestaciones sociales. El conocimiento del proceso con número de radicado 50001-31-05003-2018-00150-00 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, por sentencia de 6 de diciembre de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción e infundada la de inexistencia del contrato de trabajo. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) $1.363.180 por prima de navidad. b) $4.529.335.por concepto de auxilio de cesantías. c) $2.102.100 por concepto de compensación de vacaciones, suma que deberá indexarse desde la fecha de su exigibilidad hasta su pago. d) $16.393.380 como sanción por no consignación de cesantías a un fondo y, e) A título de indemnización moratoria, la suma diaria de $38.220 desde el 14 de abril de 2016 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Igualmente, condenó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio a pagar a favor de la demandante «... la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante o, en su defecto a Colpensiones, por
Villavicencio a pagar a favor de la demandante «... la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante o, en su defecto a Colpensiones, por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00 SCLAJPT-12 V.00 el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, teniendo como salario mensual la suma de $1.146.600» y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme, la ESE Hospital Departamental de Villavicencio presentó recurso de apelación. Al conocer del caso, en fallo de 21 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó parcialmente la decisión del juez de primer nivel en el sentido de absolver a la demandada del pago de la sanción por no consignación de cesantías, así como la indemnización moratoria por no cancelación de prestaciones sociales y, en su lugar, ordenó indexar el pago de las sumas concedidas y confirmó en lo demás. Contra tal decisión, el 17 de febrero de 2025, la tutelante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 28 de mayo de 2025 por no cumplir con el interés económico, pues, afirmó el Tribunal, pese a que el total de las indemnizaciones ascendía a $137.092.140, el interés económico para recurrir en casación debía superar los $170.820.000.
indemnizaciones ascendía a $137.092.140, el interés económico para recurrir en casación debía superar los $170.820.000. Reparó la accionante que la Sala Laboral del Tribunal acusado incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia «por defecto sustantivo, insuficiciente (sic) sustentación (sic), desconocimiento del precedente y por tomar una decision (sic) contraria a la norma », por no motivarla con suficiencia, desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral sobre indemnización moratoria y actuó contrario a lo establecido en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00
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Lo anterior, en atención a que el Tribunal concedió un actuar de buena fe a la empleadora. En virtud de esto, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió, se infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, y, en su lugar, confirme la de primera instancia. Mediante proveído de 3 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado el Hospital Departamental de Villavicencio ESE resumió las actuaciones procesales y alegó que el
de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado el Hospital Departamental de Villavicencio ESE resumió las actuaciones procesales y alegó que el escrito no procedía, por no cumplir los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó se negara la acción constitucional, toda vez que la decisión proferida no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, hizo un recuento fáctico para solicitar la negativa del amparo, pues, consideró que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Allegó enlace de acceso al expediente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, y, en su lugar, confirme la de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Genoveva Varela Buitrago se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que pese a que la decisión cuestionada fue de 21 de enero de 2025, la última actuación proferida por el juez colegiado fue el auto que negó el recurso extraordinario, proferido el 28 de mayo de 2025 y la acción de tutela se
proferida por el juez colegiado fue el auto que negó el recurso extraordinario, proferido el 28 de mayo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 27 de noviembre siguiente ante el juzgado promiscuo municipal de Cumaral (Meta), que remitió por auto de la misma calenda el expediente 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00 SCLAJPT-12 V.00 a esta Sala de Casación Laboral, recibido el 2 de diciembre del año en curso, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno porque no había el interés económico para recurrir en casación, pues, tal y como indicó el Tribunal, las pretensiones que se resolvieron desfavorablemente con el fallo de segunda instancia apenas superaban los «$137.092.140», suma que no alcanza los 120 salarios mínimo legal mensual vigente exigidos para el 2025. Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , esta Sala estudiará la providencia que definió la controversia, esto es, la de 21 de enero de 2025, a fin de establecer si en dicha decisión se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
de las causales específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU-448-2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación ». Y, sobre la indebida motivación la misma Corporación en la sentencia CC SU317-2023 adujo que: Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso – particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que, efectivamente, Sala
jurídico alguno. En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que, efectivamente, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, e insuficiente motivación de la providencia, en la medida en que se interpretó y justificó de forma errada lo expuesto por la demandada. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00
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Así, al efectuar la revisión de la decisión de 21 de enero de 2025, encuentra la Sala que, el Tribunal convocado hizo un recuento fáctico y normativo sobre el contrato de trabajo en el sector oficial, así como de los contratos celebrados entre las partes de los que extrajo que el objeto de los mismos era el de prestar servicios generales de aseo y lavandería por parte de la contratada. Expuso que no iba a tener de presente las pruebas obrantes a folios 162 a 178 del expediente, alusivas a una programación de turnos, en atención a que se desconocía quien los elaboró y no tenía distintivo alguno del hospital, además de encontrarlos recortados, incompletos e ilegibles. Dicho esto, estudió los testimonios de Flor Stella Reyes Gutiérrez, Martha Ived Parrado Parrado, Elsa Ligia Figueroa Saray y Héctor Mogollón Rojas, de los que extrajo que, Los anteriores medios de convicción evidencian que las actividades de aseo adelantadas por la actora para el HOSPITAL demandado, se enmarcan dentro
Mogollón Rojas, de los que extrajo que, Los anteriores medios de convicción evidencian que las actividades de aseo adelantadas por la actora para el HOSPITAL demandado, se enmarcan dentro de las consideradas como de servicios generales y, en esa medida, conforme a los mandatos legales, la demandante ejerció labores propias de un trabajador oficial, por ende, indistintamente de lo que las partes hubieren considerado, deben primar las previsiones legales en la materia, más aun(sic) cuando siempre fue denominada como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, cargo que en las ESE lo ejercen trabajadores oficiales. En el mismo sentido, no se acoge lo indicado por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO en la apelación, respecto de la ausencia de subordinación, pues, las testigos FLOR STELLA REYES GUITIÉRREZ y MARTHA IVED PARRADO PARRADO relataron los hechos subordinantes; asimismo lo hizo HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS, quien expresó haber sido el jefe inmediato de la demandante, siendo quien le asignaba los horarios. Estos testigos evidenciaron en sus relatos la prohibición a la demandante de ausentarse sin solicitar permiso, así como la imposibilidad de designar a alguien unilateralmente para ejercer la labor, situación que se corrobora con el dicho de HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS, quien dijo que era el supervisor del contrato, encargándose de elaborar el cronograma de actividades; además dio cuenta de la imposibilidad de que la actora designara
corrobora con el dicho de HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS, quien dijo que era el supervisor del contrato, encargándose de elaborar el cronograma de actividades; además dio cuenta de la imposibilidad de que la actora designara unilateralmente a una tercera persona para ejecutar las tareas, es decir, no tenía la posibilidad de seleccionar a un agente externo para ejecutar la labor, que el Hospital asegura era autónoma e independiente. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00
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Se suma a lo anterior, que las vinculaciones no se hicieron para suplir una licencia temporal o vacaciones de algún servidor público determinado y las funciones asignadas al demandante tampoco tenían carácter transitorio en la ESE, sino que, por el contrario, fueron permanentes Debido a esto, determinó que hubo la prestación de un servicio en modalidad de contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2015, motivo por el cual confirmó el numeral primero de la sentencia apelada. En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y la sanción por no consignación de cesantías, el Tribunal expuso: En este asunto, revisadas las particularidades del caso y pruebas allegadas al proceso, concluye la Sala que la ESE demandada actuó de buena fe, bajo la convicción de encontrarse ejecutando contratos de prestación de servicios de acuerdo con las formalidades legales de la Ley 80 de 1993 y no, con la intención de causar daño al trabajador; nótese incluso, que la decisión de la contratación
convicción de encontrarse ejecutando contratos de prestación de servicios de acuerdo con las formalidades legales de la Ley 80 de 1993 y no, con la intención de causar daño al trabajador; nótese incluso, que la decisión de la contratación por prestación de servicios se adoptó considerando la situación financiera del ente hospitalario, ya que tal y como lo narró ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY, antes de adelantar la contratación, se adelantó un estudio técnico cuyas resultas evidenciaron la imposibilidad de vincular personal de planta debido a que las condiciones económicas de la entidad no le permitían soportar esa carga financiera. Ahora que el sentenciador de primer grado dispusiera el pago de la prima de navidad, auxilio de cesantías y el cálculo actuarial, no puede tomarse como un indicador de mala fe, pues según se expuso en la contestación, actuaba bajo el entendido de que las órdenes de prestación de servicios eran legítimas, y no se incurría en el encubrimiento de una relación laboral. En esa medida, no se observa un ánimo defraudatorio o la intención de causar daño a la trabajadora, por lo que se entiende probada la buena fe. Así, ante la improcedencia de las sanciones se ordenará la indexación oficiosa de las condenas, de acuerdo con la fórmula jurisprudencialmente aceptada, figura encaminada a contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, conforme se peticionó en la demanda. En consecuencia, declaró probada la buena fe, revocó las condenas referentes a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y
inflacionario, conforme se peticionó en la demanda. En consecuencia, declaró probada la buena fe, revocó las condenas referentes a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00
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Trabajo, y ordenó la indexación de las sanciones impuestas. Nótese que erró el Juez colegiado al determinar cómo razonable que «la decisión de la contratación por prestación de servicios se adoptó considerando la situación financiera del ente hospitalario». En atención a ello, cabe resaltar lo expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL3186-2024, en el que se debatió un contrato de prestación de servicios y, al respecto, advirtió la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria al concluir que […] la demandada actuó de mala fe al disfrazar una verdadera relación laboral subordinada con el demandante, mediante contratos de prestación de servicios profesionales que tenían la intención de ocultar su actividad de docente y desconocer sus derechos mínimos laborales, además, las pruebas allegadas eran suficientes para afirmar que la universidad tenía la plena convicción de que la relación era laboral y subordinada […]. Lo mismo indicó esta Corte en providencia CSJ SL3070-2023, en la cual explicó que: […] los argumentos que expuso la accionada para defender la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, lo hace para indicar que tuvo razones
Lo mismo indicó esta Corte en providencia CSJ SL3070-2023, en la cual explicó que: […] los argumentos que expuso la accionada para defender la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, lo hace para indicar que tuvo razones atendibles que lo llevaron a no reconocerle los derechos laborales que le asistían a la accionante. Para la Sala ello no es suficiente, en primer lugar, pues tal y como lo estimó el Tribunal y también lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, Radicación n.° 91860 CSJ SL9641-2014, CSJ SL1920-2019 y CSJ SL2858-2022), no basta con aludir a la existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir que actuaba bajo la consciencia de que lo vinculaba una relación estrictamente civil o comercial, dado que es necesario analizar todo el haz probatorio para determinar si efectivamente existen argumentos valederos. Y en segundo lugar, justamente porque el análisis de las evidencias calificadas que acusó la censura, en realidad acreditaron que esta se beneficiaba conscientemente del trabajo subordinado de la accionante, al punto que era una pieza clave en la coordinación de las actividades que ofrecía en el área de imagenología, contaba con disponibilidades nocturnas y de fin de semana, y le exigía cumplimiento de los turnos y horarios que programaban […]. Dicho esto, la sala advierte que la decisión proferida por la autoridad 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00
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exigía cumplimiento de los turnos y horarios que programaban […]. Dicho esto, la sala advierte que la decisión proferida por la autoridad 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02732-00 SCLAJPT-12 V.00 acusada no tuvo justa motivación, lo que resultó abiertamente irrazonable y contrario a los principios constitucionales que gobiernan las relaciones laborales y la función administrativa, pues la falta de apropiación presupuestal no constituye un criterio válido para negar la existencia de los derechos que surgen del vínculo laboral, pues ello equivaldría a supeditar la efectividad de los derechos fundamentales del trabajador al capital con el que pueda contar la entidad contratante. Bien cabe reiterar que lo deducido por la sala acusada no justifica la exoneración de las indemnizaciones reclamadas a la empleadora, aspecto que finalmente desconoció el alcance que la Corte le ha otorgado a los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990. Dicho esto, es claro que tal circunstancia incidió en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Genoveva Varela Buitrago, toda vez que la decisión que el Tribunal accionado adoptó le impidió a la tutelante obtener una decisión acorde con la postura expuesta anteriormente. Por tanto, se ampararán aquellas prerrogativas superiores y se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 21 de enero de 2025, y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la
Villavicencio profirió el 21 de enero de 2025, y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de GENOVEVA VARELA BUITRAGO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 21 de enero de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO que, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
AV
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
AV
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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