CSJ - STL21624-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21624-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ISABEL CRISTINA BURBANO BEDOYA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que en 2017 la accionante adquirió el inmuebleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 SCLAJPT-11 V.00 denominado «San Martín» , mediante compraventa celebrada con Jairo Vieda Quintero. Expuso que posteriormente Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno promovió solicitud de restitución ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con
Expuso que posteriormente Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno promovió solicitud de restitución ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con radicado n.°47001-31-21-002-2018-00111-01. Relató que dicha autoridad admitió la demanda el 12 de julio de 2018, recibió las oposiciones de terceros y el trámite avanzó hasta la etapa probatoria, la cual finalizó mediante auto de 15 de agosto de 2023 en el que el a quo dispuso la remisión del proceso a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Manifestó que en sentencia de 26 de noviembre de 2024 el juez colegiado accedió a la restitución del inmueble «San Martín» a favor de la sucesión de los causantes Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno y Ana Beatriz Orozco Fonseca, declaró la nulidad de la escritura pública mediante la cual la accionante adquirió el derecho de dominio y desestimó su alegato de buena fe exenta de culpa al no encontrarlo acreditado. Relató que, inconforme, solicitó la modulación de la sentencia insistiendo en que su conducta había sido diligente y que en 2017 no existían anotaciones ni restricciones que alertaran sobre procesos de restitución o despojo. Narró que el fallador de segunda instancia negó dicha solicitud mediante auto de 25 de junio de 2025 toda vez que «la pretensión no se enmarca en los fines legítimos de la modulación, sino que busca un
restitución o despojo. Narró que el fallador de segunda instancia negó dicha solicitud mediante auto de 25 de junio de 2025 toda vez que «la pretensión no se enmarca en los fines legítimos de la modulación, sino que busca un 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 SCLAJPT-11 V.00 replanteamiento del fondo del asunto ya resuelto». Censuró que el fallador de segundo grado incurrió en un supuesto defecto fáctico alegando la « valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas» y la omisión al considerar las diligencias previas y derechos de petición que acreditaban su buena fe calificada al adquirir el inmueble. Reprochó que se descartaron injustificadamente los estudios de tradición, las consultas ante la Fiscalía, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pese a que estas entidades «respondieron que no existía en contra del propietario del predio acción alguna» ni antecedentes violentos asociados al inmueble. Adujo también un defecto sustantivo, pues consideró que el tribunal construyó una presunción infundada de mala fe al afirmar que la opositora debía conocer hechos de violencia antiguos, reprochando que la sentencia sostuvo que ella «tenía conocimiento de los hechos de violencia acaecidos en el año 2000 », pese a que « en el predio San Martín nunca hubo un solo hecho de violencia como tampoco hubo desplazamiento », cuestión que estaba «acreditada en el expediente». Finalmente, criticó la negativa de modulación al estimar que la Sala
solo hecho de violencia como tampoco hubo desplazamiento », cuestión que estaba «acreditada en el expediente». Finalmente, criticó la negativa de modulación al estimar que la Sala no atendió los «yerros jurídicos en que incurrió la sentencia» y desestimó sin motivación suficiente los argumentos que demostraban buena fe exenta de culpa y su derecho a indemnización conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin requirió dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de noviembre de 2024, notificada el 12 de febrero de 2025, así como el auto de 25 de junio de 2025, que negó la modulación para que, en su lugar, se emita una de remplazo en la que se le reconozca como opositora de buena fe. Como medida provisional solicitó la suspensión de la entrega del bien inmueble denominado «San Martín».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2025; y mediante proveído de 17 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Especializada en Restitución
partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que la sentencia y el auto que negó la modulación se ajustaron a la Ley 1448 de 2011, que la modulación no permitía reabrir el debate probatorio ni modificar decisiones ejecutoriadas, y que la tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por ello, la Sala sostuvo que no existe vulneración atribuible a sus providencias y solicitó declarar improcedente el amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta indicó que el proceso de restitución había sido remitido al Tribunal y que su actuación actual se limitaba al despacho comisorio. Precisó que los reproches de la accionante recaían 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente en la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, asunto ajeno a su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Fiscalía General de la Nación indicó que, tras verificar el Sistema de Información SIJYP, la accionante no figura registrada como víctima dentro del esquema de justicia transicional, y precisó que el trámite de la Ley 975 de 2005 no guarda relación con la controversia planteada en la tutela. Señaló que la acción constitucional se dirige exclusivamente contra
dentro del esquema de justicia transicional, y precisó que el trámite de la Ley 975 de 2005 no guarda relación con la controversia planteada en la tutela. Señaló que la acción constitucional se dirige exclusivamente contra la Sala de Restitución de Tierras de Cartagena por presuntos defectos fácticos en la valoración probatoria, y que la Fiscalía no participó en el proceso ni tiene competencia sobre la decisión cuestionada, por lo que no puede atribuírsele afectación alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación reseño que la sentencia de 26 de noviembre de 2024 se profirió con plena observancia de las garantías procesales y que tanto el trámite en el juzgado como en el tribunal se desarrolló ajustado a derecho. Narró que la decisión no es revocable ni susceptible de modificación por vía de modulación, salvo para aclarar puntos dudosos, dada la naturaleza de única instancia del proceso de restitución y el principio de cosa juzgada. Destacó que la tutela desconoce los requisitos de inmediatez y residualidad, pues el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia sería el recurso extraordinario de revisión. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01
SCLAJPT-11 V.00
Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras manifestaron que no
La Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01
SCLAJPT-11 V.00
Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras manifestaron que no tuvieron injerencia alguna en el proceso de restitución ni en las decisiones cuestionadas, razón por la cual solicitaron su desvinculación del trámite, al estimar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Restitución de Tierras relató que no existe vulneración atribuible a su actuación, pues su intervención se limitó a ejercer las competencias asignadas por la Ley 1448 de 2011, en especial la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Expuso que la tutela pretendía reabrir discusiones ya decididas por la jurisdicción de restitución, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo y ordenar su desvinculación del trámite constitucional. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena expuso que no ha podido cumplir plenamente la orden de restitución debido a la ausencia de identificación predial cierta de los inmuebles «San Martín» y «El Corralito», lo que hace materialmente imposible ejecutar las actividades técnicas requeridas. Señaló que dicha imposibilidad es objetiva y ajena a su voluntad y que los reproches de la accionante no guardan relación con sus funciones, por lo que no existe acción u omisión imputable a la entidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
su voluntad y que los reproches de la accionante no guardan relación con sus funciones, por lo que no existe acción u omisión imputable a la entidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adelantado el trámite pertinente, con sentencia de 29 de octubre de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2024, pues la promotora acudió a este mecanismo casi ocho meses después de su notificación sin justificar la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 SCLAJPT-11 V.00 tardanza. Igualmente concluyó que el auto que negó la modulación era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte promotora la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Además, cuestionó al a quo constitucional por cuanto la afectación derivada de la restitución del predio «San Martín» era actual y continua, y el tiempo transcurrido obedeció a la solicitud de modulación presentada para corregir los yerros de la sentencia. Sostuvo que la Corte debía flexibilizar dicho presupuesto, dado que la decisión cuestionada seguía produciendo efectos y la actora carecía de un medio judicial eficaz distinto a la tutela. Por auto de 28 de noviembre de 2025 este despacho negó la medida provisional al no acreditarse la necesidad y urgencia del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES
a la tutela. Por auto de 28 de noviembre de 2025 este despacho negó la medida provisional al no acreditarse la necesidad y urgencia del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2024 y el auto de 25 de junio de 2025 que negó la modulación de la citada providencia. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la providencia que negó la modulación de la sentencia de única instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01
SCLAJPT-11 V.00
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que negó el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
SVP
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01
Isabel Cristina Burbano Bedoya vs. Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, expongo a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto frente a la decisión proferida el pasado 4 de diciembre de 2025. En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó la sentencia de
parcialmente mi voto frente a la decisión proferida el pasado 4 de diciembre de 2025. En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó la sentencia de primera instancia que negó la acción constitucional y, en su lugar, declaró la improcedencia, al considerar que la tutelante no interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que negó la solicitud de modular la sentencia. Al respecto, debo señalar que, surge el cuestionamiento de si es o no procedente exigirle a la parte tutelante presentar recurso de reposición en el trámite del proceso de restitución de tierras, para que sea procedente acudir a la acción de tutela. El criterio que ha sostenido la Sala ha sido el de que «[…]aun cuando la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso horizontal, no descarta, y más bien considera «factible» su interposición en los términosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 318 del CGP […]», y como sustento de lo anterior se ha citado jurisprudencia de la Corporación que sostiene: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo
de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […] CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 2011-00741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, STC125852016 y más recientemente en la STC13326-2019. Al respecto, considero pertinente señalar que la jurisprudencia citada por la Sala para fundamentar la obligatoriedad del recurso de reposición se ha proferido frente a la resolución de controversias procedimentales civiles, no de restitución de tierras y, por tanto, a primera vista podría hacerse esa diferencia, pues los procesos de restitución de tierras están revestidos de la calidad de procesos especiales, lo que hace que no necesariamente compartan las mismas características con el proceso común. Al efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la dicha posibilidad frente a procesos especiales, entre otras, en sentencias
que no necesariamente compartan las mismas características con el proceso común. Al efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la dicha posibilidad frente a procesos especiales, entre otras, en sentencias CC T-0342017, CC T-647-2017 y CC T306-2021, en las que indicó: [...] es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones[65], que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso” [66]. Por consiguiente, esta Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de reposición contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso [67], el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05136-01
SCLAJPT-11 V.00
(Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, y como quiera que es la Corte Constitucional la llamada a uniformar la jurisprudencia en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales, debe observarse su criterio para decidir las
Así las cosas, y como quiera que es la Corte Constitucional la llamada a uniformar la jurisprudencia en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales, debe observarse su criterio para decidir las acciones de tutela, particularmente a lo que aquí interesa, esto es, las relativas a los procesos de restitución de tierras. En suma, de tales disposiciones, es mi opinión, el proceso de restitución de tierras es un proceso especial que tiene normativa propia; en ese sentido, el argumento de la impugnante - de que carecía de un medio judicial eficaz distinto a la tutelano resulta desacertado, puesto que si la Ley 1448 de 2011 no hace ningún tipo de remisión a la ley procesal civil en materia del recurso de reposición, de donde no es posible que se les exija a las partes acudir a dicho medio de impugnación como requisito para formular la acción de tutela so pena de declararla improcedente, sino que se debe estudiar el fondo de la censura. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi salvamento parcial frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado 14