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CSJ - STL21625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21625-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS DE JESÚS CONTRERAS VALERO contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 11001-31-03-046-201800079-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso de pertenencia en contra de Alianza

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso de pertenencia en contra de Alianza Fiduciaria S.A., con el con el propósito de usucapir los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 50N-20321603 у 50N-20321604. Demanda que fue admitida por auto de 20 de marzo de 2018. Surtido el trámite de rigor, la autoridad judicial, el 5 de septiembre de 2024 dispuso que: «[…] sería del caso fijar fecha llevar a cabo la inspección judicial contemplada en el artículo 375 del Código General del Proceso de no ser porque en el presente asunto es procedente dictar sentencia anticipada acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso. Lo anterior sin perjuicio de las pruebas solicitadas por los extremos procesales tanto en la demanda principal como la de reconvención, púes según la información suministrada por la Secretaria Distrital de Planeación en armonía con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se puede constatar que los predios objetos de litigio tienen como destinación “espacio público” lo cual torna inoficioso cualquier tipo de valoración al respecto […]. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, mediante proveído

respecto […]. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, mediante proveído de 27 de enero de 2025, la sede judicial no repuso la decisión y concedió la alzada para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por pronunciamiento del -31 de marzo de 2025-, notificado por estado el 1° de abril siguiente, confirmó el auto inicialmente emitido por el juez. El accionante censuró la anterior decisión proferida por el ad quem, por cuanto, en su sentir, si bien dicha resolución se apoyó en lo decantado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01 SCLAJPT-12 V.00 por la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ STC3333-2020, lo cierto era, que dicho precedente le resulta ser inaplicable a las circunstancias específicas, ello, por cuanto a que «[…] a lo que se refiere es a un asunto donde no había pruebas que practicar dentro de un proceso diferente al de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, disímil a este evento respeto [sic] del procedimiento especial reglado para casos de pertenencia de bienes raíces por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuando la posesión recae sobre un bien del dominio privado». Agregó, que se proferiría sentencia anticipada sin existir causal para ello conforme el artículo 278 del CGP, pasando por alto el trámite legal, contrariando el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia.

Agregó, que se proferiría sentencia anticipada sin existir causal para ello conforme el artículo 278 del CGP, pasando por alto el trámite legal, contrariando el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto el auto del 31 de marzo de 2025, para que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente y proceda el Juzgado a llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, se practique inspección judicial conforme a lo establecido en los artículos 375 y se reciban testimoniales de acuerdo a lo que el despacho considerare pertinente y útil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 25 de agosto de 2025 y, por auto del 26 del mismo mes y año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01

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Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente objetado. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su pronunciamiento, por lo que adujo no haber vulnerado o amenazado las garantías del accionante. Por último, el Departamento Administrativo de la Defensoría del

tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su pronunciamiento, por lo que adujo no haber vulnerado o amenazado las garantías del accionante. Por último, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que el proveído censurado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, la Sala observa que el accionante pretende con el presente mecanismo que se deje sin efecto el auto del 31 de marzo de 2025, para que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente y proceda el Juzgado a llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, se practique inspección judicial conforme a lo establecido en los artículos 375 y se reciban testimoniales

subsiguientemente y proceda el Juzgado a llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, se practique inspección judicial conforme a lo establecido en los artículos 375 y se reciban testimoniales de acuerdo a lo que el despacho considerare pertinente y útil. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01

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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal encontró que resultaba se cierto un hecho en el trámite, y era que: […] la pauta empleada en la providencia criticada habilita a la juzgadora a proferir fallo embrionario, según análisis la Corte Suprema de Justicia, con una condición: expresar de forma «clara (…) los fundamentos en que se apoya. (…) para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que el[o]s persiguen (art. 167)»1 Conforme lo antedicho, sostuvo que, en el presente asunto, la unidad

de las normas que consagran el efecto jurídico que el[o]s persiguen (art. 167)»1 Conforme lo antedicho, sostuvo que, en el presente asunto, la unidad judicial procedió de la manera indicada en la jurisprudencia, por lo que era inviable variar lo arbitrado, pues analizó que la administradora de justicia ya había evacuado las pruebas decretadas, pero consideró que, con la información brindada por las entidades distritales, respecto de la naturaleza de los fundos pretendidos, era posible resolver el litigio, acudiendo a la causal tercera del artículo 278 -no la segunda-. Ahora, refirió que el argumento del recurrente, encaminado a que antes de emitir esa decisión debió considerar el contenido de las respuestas de la Secretaría Distrital de Planeación, lo dicho no era acertado dado que ese estudio correspondía a la sentencia, aspecto que allí determinaría la 1 CSJ STC27 de abril del 2020 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01 SCLAJPT-12 V.00 repercusión de esos papeles, como de las demás pruebas ya evacuadas, no solo sobre la acción de pertenencia sino también para la reivindicación pretendida, por lo que, le informó, que una vez emitido el veredicto podrían las partes protestar ese aspecto y cualquier otro, oportunidad en la que el Tribunal podía discurrir. En consecuencia, el ad quem confirmó el auto proferido el 5 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

En consecuencia, el ad quem confirmó el auto proferido el 5 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01

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En cuanto a lo que tiene que ver con el reproche enfilado a que se

tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04064-01

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En cuanto a lo que tiene que ver con el reproche enfilado a que se reconoció el precedente jurisprudencial, la Sala no observa que en efecto dicho reparo se encuentre configurado, pues las decisiones adoptadas por esa Sala del Tribunal fueron emitidas dentro del marco jurisprudencial y legal. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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