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CSJ - STL21626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21626-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02131-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra Nalsy Celmira Gamboa y Positiva Compañía de Seguros SA con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02131-00

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024 accedió de forma parcial a las pretensiones y le otorgó el 50% de la pensión. Ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que el trámite

septiembre de 2024 accedió de forma parcial a las pretensiones y le otorgó el 50% de la pensión. Ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que el trámite se radicó el 17 de octubre de 2024 ante el juzgador plural denunciado. Adujo que el 22 de octubre de 2024 se admitieron los mecanismos y se corrió traslado a las para alegar. Expuso que envió dos solicitudes de impulso procesal tras indicar que desde que el último auto emitido por la autoridad censurada había pasado un tiempo desproporcionado, esto era 11 meses, sin que se hubiera resuelto de fondo la segunda instancia. Alegó que dicha demora le afectaba sus garantías, máxime cuando se trataba de un derecho pensional. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidir de fondo los recursos de apelación que las partes presentaron. La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 30 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02131-00

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El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y aportó el vínculo de acceso al proceso.

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y aportó el vínculo de acceso al proceso. Positiva Compañía de Seguros y la Administradora Colombiana de Pensiones solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala convocada hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado y expuso que emitió fallo de segunda instancia el 30 de septiembre de 2025, el cual se notificó el 7 de octubre siguiente. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02131-00

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02131-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte actora al no haber proferido la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado

demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02131-00 SCLAJPT-11 V.00 excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia, se observa que e l 30 de septiembre de 2025, estando en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia, el cual se notificó el 7 de octubre posterior. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia, el cual se notificó el 7 de octubre posterior. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02131-00

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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02131-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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