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CSJ - STL21627-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21627-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21627-202 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00 Acta 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por WILFRIDO PÉREZ MOJICA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2001-31-05-002-2021-0032701.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo digno, seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Mercado Público de Valledupar - Mercaupar Ltda, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de mayo de 2017 al 1º de mayo de 2020, el cual adujo, terminó de manera

declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de mayo de 2017 al 1º de mayo de 2020, el cual adujo, terminó de manera unilateral por parte de su empleador y sin que mediara justa causa, fecha para la cual devengaba un salario promedio de $1.605.000, por su labor como «asesor contable». En consecuencia, solicitó fuera condenada la demandada al pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, parafiscales y aportes a pensión causados, así como también, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, la sanción moratoria especial de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, todo lo anterior, más lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso y agencias en derecho. Por sentencia de 24 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento accedió a la suplicas del demandante, por lo que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILFRIDO PÉREZ MOJICA y la sociedad demandada PERCAUPAR LTDA, existió un verdadero contrato de trabajo de modalidad a término fijo, que inició el día 2 de mayo de 2017 y finalizó por voluntad del empleador el día 12 de mayo de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada MERCADO PÚBLICO DE VALLEDUPAR MERCAUPAR LTDA, a pagar a favor del demandante los siguientes valores y por los siguientes conceptos:  Cesantías: $3.303.000 pesos.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada MERCADO PÚBLICO DE VALLEDUPAR MERCAUPAR LTDA, a pagar a favor del demandante los siguientes valores y por los siguientes conceptos:  Cesantías: $3.303.000 pesos.  Intereses de Cesantías: $385.855 pesos.  Prima de servicios: 3.303.000 pesos.  Vacaciones: $1.605.000 pesos.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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TERCERO: CONDENAR a la demandada MERCADO PÚBLICO DE VALLEDUPAR MERCAUPAR LTDA a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización moratoria a partir el 13 de mayo de 2020, la suma diaria de $53.500 pesos hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, la demandada deberá pagar a favor del demandante, los intereses moratorios a la tasa más alta establecida por la superintendencia bancaria, sobre el total de las prestaciones y salarios adeudados, excluyendo las vacaciones e indemnizaciones.

CUARTO: CONDENAR a MERCADO PÚBLICO DE VALLEDUPAR MERCAUPAR LTDA a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo la suma de $24.182.000 pesos.

QUINTO: ABSOLVER a la empresa demandada de las restantes pretensiones. […] Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar, magistratura que, por sentencia del 15 de septiembre de 2025, resolvió

[…] Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar, magistratura que, por sentencia del 15 de septiembre de 2025, resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, el colegiado erró en la valoración dada a los testimonios de los testigos de la accionada, como quiera que adujo que estos «debieron estar adiestrados por la demandada» en su condición de dominante. Agregó, que el ad quem no valoró la copia del sistema de gestión en calidad de versión 1.0 19/01/2019 en donde se registró la labor encomendada para el contador y no de asesor contable, en donde se demostraba que el cargo de contador si existía. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque totalmente la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar para que, en su lugar, sea confirmado 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00 SCLAJPT-11 V.00 el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 24 de noviembre de 2022. La acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2025 y, por auto del 24 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó

el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 24 de noviembre de 2022. La acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2025 y, por auto del 24 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la sociedad Mercado Público de ValleduparMercaupar Ltda. solicitó fuera declarada improcedente la acción, comoquiera que adujo que la sentencia emitida por el Tribunal Superior se encontraba debidamente fundamentada de manera razonable y ajustada a derecho, por lo que no se advertía una vulneración de los derechos del actor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub - judice, el accionante pretende que se revoque totalmente la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar para que, en su lugar, sea confirmado el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 24 de noviembre de 2022, por cuanto, en su sentir, el colegiado erró en la valoración dada a los testimonios de los testigos de la accionada, junto con las pruebas allegadas. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse: Previamente a resolver la alzada, la colegiatura determinó como problema jurídico el «determinar si en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante Wilfrido Pérez Mojica y la sociedad Mercaupar LTDA, existió un contrato de

problema jurídico el «determinar si en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante Wilfrido Pérez Mojica y la sociedad Mercaupar LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2017 y hasta el 12 de mayo de 2020». Al respecto, el ad quem precisó que no se encontraba en discusión que «entre Wilfrido Pérez Mojica y la sociedad Mercaupar LTDA, el 2 de mayo de 2017, se firmó un «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTABLES CON PROFESIONALES INDEPENDIENTES», a ejecutarse en dos (2) años». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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Luego entonces, respecto a la existencia del contrato de trabajo, rememoró lo dispuesto en el artículo 23 y 24 ibidem del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, sostuvo que, para la prosperidad de la pretensión de existencia de un contrato de trabajo, quien la formulaba tenía la carga probatoria de demostrar ese hecho referente a la prestación de sus servicios personales a favor del demandado, para que así fuera cobijado por la presunción antes mencionada. Al respecto, citó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL44092021, que dispuso «quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST». En ese mismo marco jurisprudencial, trajo las sentencias CSJ SL828

y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST». En ese mismo marco jurisprudencial, trajo las sentencias CSJ SL828 de 2024, CSJ SL4172 de 2022 y CSJ SL4537 de 2019, en donde se estableció que «acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente». Bajo el anterior derrotero, al descender al caso en concreto, la magistratura sostuvo que en el presente si se constituyó una relación laboral desde el 2 de mayo de 2017 y el 12 de mayo de 2020, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que le correspondía a la demandada desvirtuarla. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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Luego entonces, relacionó las pruebas aportadas de las cuales concluyó que «la prestación personal del servicio por parte del demandado y en favor de Mercaupar LTDA se dio desde el 2 de mayo de 2017, en cuanto al extremo final de la prestación del servicio tendrá que determinarlo esta Sala en aplicación de las reglas decantadas por la jurisprudencia sobre el tema, siempre y cuando la demandada no logre desvirtuar la subordinación. Lo anterior, toda vez que las documentales aportadas por la activa acreditan que el servicio se prestó hasta el 30 de octubre de 2020, inclusive, sin embargo, dicha fecha difiere de la

desvirtuar la subordinación. Lo anterior, toda vez que las documentales aportadas por la activa acreditan que el servicio se prestó hasta el 30 de octubre de 2020, inclusive, sin embargo, dicha fecha difiere de la pretendida en la demanda como extremo final (1 de mayo de 2021), de la fijada en el litigio (1 de mayo de 2020), y de la declarada por el juez de primera instancia (12 de mayo de 2020)». Por otro lado, señaló que Mercaupar Ltda, en aras de desvirtuar la subordinación, trajo los testimonios de Gregorio Pinto Negrete, Ana Luz Castillo Arango, de los cuales consideró que: […] gozan de plena credibilidad para esta Sala dado que conocieron de manera directa la situación laboral del demandante durante el interregno laboral que pretende se declare, aunado a que de manera concisa y clara reiteraron que en Mercaupar LTDA, siempre han existido tres (3) cargos por prestación de servicios, el asesor jurídico, el asesor contable y el revisor fiscal, encontrándose dentro de estos el ostentado por el actor, situación que se acompasa con lo acreditado en el contrato de prestación de servicios, y en documental traída por el mismo demándate al proceso en la cual el gerente de la sociedad el 27 de julio de 201819, certifica que entre el actor como “Asesor Contable Externo” y esa entidad existen dos (2) contratos de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS» uno desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 1 de mayo de 2017 y otro desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 1 de mayo de 2019. De igual forma el señor Pinto Negrete manifestó que el mercado abre al público

desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 1 de mayo de 2017 y otro desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 1 de mayo de 2019. De igual forma el señor Pinto Negrete manifestó que el mercado abre al público a las 5 am y cierra a las 3 pm, que después de ese horario solo queda el personal de seguridad, horario que concuerda con lo manifestado por la supervisora, Castillo Arango quien afirmó que el mercado cierra a las 3 pm, y que ella por contrato es la única que debe quedarse hasta las 4 pm, para verificar el correcto cierre de las oficinas de Mercaupar, horario muy diferente al manifestado por el demandante al rendir interrogatorio de parte, quien en un primer momento indicó que no cumplía horario20, y en otra etapa del interrogatorio, indicó que el cumplía horario normal21 de 8 am a 12 m y que regresaba a las 2 pm y hasta que terminaba sus funciones, seguidamente le confirmó al juez que prestaba sus 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00 SCLAJPT-11 V.00 servicios de 2 a 6 pm, momento en que las instalaciones de la entidad no estaban abiertas. En cuanto a los testimonios de los señores Ronald José Aponte Sarmiento y Glenda Missiel Gómez Guerra, traídos por la parte demandante para efectos de acreditar el cumplimiento del horario y la subordinación, consideró el ad quem que con ellos no se logró su cometido, pues si bien el señor aponte manifestó conocer al demandante de la época del colegio, aseguró que al venderle un software a la entidad demandada volvió a encontrarse con su amigo, no recordaba para la fecha en la que se

pues si bien el señor aponte manifestó conocer al demandante de la época del colegio, aseguró que al venderle un software a la entidad demandada volvió a encontrarse con su amigo, no recordaba para la fecha en la que se lo vendió, de lo que se encontró que no acreditaba ninguna relación. Así mismo, la otra testigo quien manifestó «conocer al demandante, de verlo sentado al lado del señor “Goyo” el tesorero del mercado al que se le pagaba mensualmente los impuestos de un local que ella tenía en Mercaupar, y quien aseguró que lo veía por el hueco de un vidrio que había en la oficina o se lo encontraba a la salida o en otras áreas del mercado, y fue concisa en afirmar que no sabe que horario cumplía el actor, porque ella iba a pagar el impuesto una vez al mes tipo 9 o 9:30 am, y en las horas de la tarde ella no llegaba a las oficinas». Al respecto consideró el juez plural que: […] realizando un análisis conjunto de los documentos que reposan en el plenario, de las declaraciones vertidas por el mismo demandante Wilfrido Pérez Mojica y de los testimonios rendidos por Ronald José Aponte Sarmiento, Glenda Massiel Gómez Guerra, Gregorio Pinto Negrete y Ana Luz Castillo Arango, esta Sala concluye que aunque el demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada como contador público, en el cargo de asesor contable, Mercaupar LTDA, por su parte, demostró que el actor prestó sus servicios de manera independiente, es decir, que gozaba de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, aunque tuviera acceso a las instalaciones, pudiera disponer de

LTDA, por su parte, demostró que el actor prestó sus servicios de manera independiente, es decir, que gozaba de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, aunque tuviera acceso a las instalaciones, pudiera disponer de equipos de cómputo y recopilar la información necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre él y Mercaupar LTDA. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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Sobre este último tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada ha explicado que, “la ejecución de labores dentro de las instalaciones del contratante, así como la existencia de comunicaciones o instrucciones puntuales, no constituyen por sí mismas subordinación, pues pueden presentarse también en el marco de las relaciones contractuales de naturaleza civil o comercial. De modo que debe puntualizarse, que esta Judicatura considera que el relato de los testigos traídos por ambas partes, dan cuenta indiscutiblemente que la relación entre demandante y demandado estuvo regida a través de un contrato propio del esquema civil o comercial, dado que el actor presto sus servicios de manera autónoma e independiente, y bajo esos contornos no se comparte la decisión del a quo de no impartirle credibilidad a las declaraciones de los testigos traídos por la pasiva, dada su espontaneidad y conocimiento directo del asunto, pues los referidos testigos, lograron justificar la ciencia de sus dichos, lo que le otorga toda convicción a sus declaraciones. Aunado a que, pese al

asunto, pues los referidos testigos, lograron justificar la ciencia de sus dichos, lo que le otorga toda convicción a sus declaraciones. Aunado a que, pese al disenso, el demandante no aportó ninguna otra prueba que sustentara su dicho. Finalmente, toda vez que la pasiva desvirtuó la existencia de la subordinación laboral en la prestación del servicio, resolvió que no se podía declarar la existencia de un contrato laboral, por lo que resultaba ser inane realizar un pronunciamiento sobre las demás pretensiones que dependían directamente de la declaratoria del contrato. Por tal fundamento, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02612-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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