CSJ - STL21628-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21628-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EQUIRENT SA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que S.S.S.S.1, en nombre propio y en representación del niño A.A.A.A., promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Wilson López Polo, Equirent SA, Promoambiental Cali SA ESP y Allianz Seguros SA c on el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables y, en consecuencia, se les condenara al pago del daño emergente y lucro cesante con ocasión del
Promoambiental Cali SA ESP y Allianz Seguros SA c on el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables y, en consecuencia, se les condenara al pago del daño emergente y lucro cesante con ocasión del accidente de tránsito de16 de abril de 2013 en el que falleció B.B.B.B., esposo de S.S.S.S. y padre de A.A.A.A. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali el cual, mediante auto de 15 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado respecto del señor López Polo, al verificarse que este había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda. Manifestó que el 24 de septiembre de 2021 el juzgado admitió la demanda respecto de los herederos indeterminados de aquel quienes fueron emplazados y representados por la curadora ad litem designada, quedando esta última notificada el 5 de mayo de 2022. Advirtió que, en aplicación del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia advirtió que el plazo de un año para dictar sentencia vencía el 4 de mayo de 2023. En consecuencia, prorrogó dicho término por seis meses adicionales hasta el 23 de noviembre de 2023. 1De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Narró que mediante sentencia anticipada de 29 de noviembre de
adolescente.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Narró que mediante sentencia anticipada de 29 de noviembre de 2022 el fallador de primera instancia declaró lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR probados los hechos exceptivos contenidos en la excepción de mérito denominada: “falta de legitimación por pasiva inexistencia de responsabilidad por parte de Equirent debido a que no es guarda material ni jurídica de la actividad peligrosa” por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado parcialmente el presente proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por [S.S.S.S] en su propio nombre y en representación de [A.A.A.A], únicamente contra EQUIRENT S.A.
TERCERO: CONTINUAR la actuación, contra los demandados ALLIAN SEGUROS S.A., PROMOAMBIENTAL CALI S.A.- ESP y Herederos 15 indeterminados de WILSON LÓPEZ POLO, conforme lo expuesto en esta providencia.
Señaló que interpuso recurso de apelación y que, posteriormente, Allianz Seguros SA presentó solicitud de adición de la sentencia y, en subsidio, recurso de apelación. Indicó que, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el juez de primera instancia negó la adición y concedió los recursos de apelación interpuestos. Afirmó que el juzgado continuó con el trámite del proceso y que, en audiencia de instrucción y juzgamiento de 24 de octubre de 2023 profirió sentencia absolutoria en favor de la accionante.
interpuestos. Afirmó que el juzgado continuó con el trámite del proceso y que, en audiencia de instrucción y juzgamiento de 24 de octubre de 2023 profirió sentencia absolutoria en favor de la accionante. Expuso que por auto de 26 de octubre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia anticipada de 29 de noviembre de 2022 y ordenó devolver el expediente para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Indicó que, conforme a lo decidido, el juzgado dejó sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2023 y fijó nueva audiencia para el 20 de febrero de 2024, diligencia en la cual dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Promocali SA ESP y por los herederos indeterminados de Wilson López Polo, accedió a las pretensiones y los declaró civilmente responsables, junto con Equirent SA, por el accidente ocurrido el 16 de abril de 2013 en el que B.B.B.B. perdió la vida, condenándolos solidariamente al pago de los perjuicios reconocidos y disponiendo que Allianz Seguros SA asumiera dichas sumas conforme a la póliza aplicable y a la acción directa ejercida. Manifestó que Equirent SA, Promocali SA ESP y Allianz Seguros SA interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente fue
conforme a la póliza aplicable y a la acción directa ejercida. Manifestó que Equirent SA, Promocali SA ESP y Allianz Seguros SA interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2025 Esa autoridad modificó parcialmente la determinación de primera, instancia en lo relativo al lucro cesante y a la negativa de las pretensiones formuladas contra Allianz Seguros SA; además, revocó la condena impuesta a la aseguradora al establecerse la exclusión de cobertura prevista en la póliza y dejó sin efectos la condena en costas, conservando lo demás decidido. Afirmó que presentó solicitud de aclaración y corrección, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto de 18 de marzo de 2025, notificado al día siguiente. Indicó que, en vista de ello, radicó memorial de control de legalidad y nulidad que el juez colegiado rechazó por proveído de 8 de abril de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Sostuvo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica; el primero fue rechazado por improcedente y el segundo fue concedido, decisión que el tribunal confirmó por auto de 18 de septiembre de 2025. Cuestionó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali «no dio riguroso cumplimiento a lo normado en el artículo 132 del C.G.P […] tratándose de un deber del Juez no se menciona a las partes y en el
Cuestionó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali «no dio riguroso cumplimiento a lo normado en el artículo 132 del C.G.P […] tratándose de un deber del Juez no se menciona a las partes y en el proceso brill[ó] por su ausencia este control de legalidad en [las] audiencias del 24 de octubre de 2023 y 20 de febrero de 2024». Reprochó la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiera rechazado su « control de legalidad » y en consecuencia la declaratoria la nulidad, sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que —según afirmó— sustentaban dicha petición, pues el fallador «solo hace una mínima acotación y resuelve». Añadió que, en esa misma providencia, el fallador de segunda instancia también rechazó los recursos de «reposición» y «apelación» que interpuso.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó «Se realice el control de legalidad que ordena el articulo 132 del C.G.P. como deber del juez en las actuaciones procesales en que no se realizó, se verifique el termino excepcional de ampliación de 6 meses (art.121 del 10 C.G.P.) y al detectar todas y cada una de las irregularidades mencionadas en esta acción se proceda legalmente». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de octubre de 2025; y a través de auto de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali detalló el contenido de su decisión, defendió su legalidad y allegó el enlace de acceso al expediente. Por otra parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali sostuvo que la tutela era improcedente por falta de inmediatez y porque todas las actuaciones, incluida la sentencia de 20 de febrero de 2024, se habían surtido dentro del término legal y conforme a lo ordenado por el superior, sin que las partes hubieran alegado oportunamente pérdida de competencia o solicitado control de legalidad. En consecuencia, solicitó negar el amparo. A su turno, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que remitió el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y que, fuera de dicha actuación, no intervino en el trámite posterior ni adoptó decisiones relacionadas con las irregularidades que el accionante reprocha. La apoderada judicial de Equirent SA allegó el poder y los documentos exigidos para acreditar la representación, sin formular reproche alguno frente a las actuaciones de las autoridades accionadas ni
La apoderada judicial de Equirent SA allegó el poder y los documentos exigidos para acreditar la representación, sin formular reproche alguno frente a las actuaciones de las autoridades accionadas ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, limitándose a solicitar que se oficiara conforme a lo de rigor. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Allianz Seguros SA sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque la parte actora pretendía reabrir un debate ya decidido en doble instancia, alegando extemporáneamente la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso y un supuesto control de legalidad omitido. Explicó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, que ninguna nulidad fue alegada oportunamente, que no se configuró defecto orgánico, fáctico, sustantivo ni procedimental y que las sentencias de unificación citadas no resultaban aplicables. Añadió que la pretensión desconocía la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. Syomara Torres Arce, Alán del Río Vásquez y Angélica María Delgado Arbeláez, a través de memoriales independientes, se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que estos no anexaron poder o certificado de existencia y representación legal que acreditara las calidades en las que acudieron. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
la documental se constató que estos no anexaron poder o certificado de existencia y representación legal que acreditara las calidades en las que acudieron. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2025 el a quo constitucional negó el amparo al considerar, en primer lugar, que no se satisfizo el requisito de inmediatez frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el auto del 18 de marzo de 2025 que rechazó por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea la solicitud de aclaración y negó la corrección, pues la acción de tutela solo se promovió el 22 de octubre de 2025, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la emisión de tales decisiones. En segundo término, estimó razonables y fundadas en derecho las providencias mediante las cuales la autoridad judicial encausada resolvió la solicitud de nulidad y de control de legalidad, así como el auto de 18 de septiembre de 2025 que desató la súplica, al concluir que el supuesto defecto por falta de competencia derivado del vencimiento del término para fallar, regulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, no constituía hecho nuevo y debió alegarse oportunamente en la primera instancia como causal de nulidad, de modo que la omisión en su proposición generó el saneamiento de la irregularidad y hacía
constituía hecho nuevo y debió alegarse oportunamente en la primera instancia como causal de nulidad, de modo que la omisión en su proposición generó el saneamiento de la irregularidad y hacía improcedente el control de legalidad pretendido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó bajo el argumento de que, la Sala de Casación Civil no realizó un análisis «acucioso» del trámite procesal y que ignoró que las actuaciones relevantes se extendieron hasta el 14 de octubre de 2025, por lo que la tutela presentada el 22 de octubre de ese año se interpuso —según alegó— en un término razonable.
Sostuvo que el fallo omitió examinar a fondo las irregularidades que en su criterio constituyeron una ausencia de control de legalidad por parte del juez natural, así como la supuesta omisión del tribunal en pronunciarse sobre la nulidad propuesta, sin valorar las pruebas allegadas ni los audios del proceso. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Finalmente, reprochó que se desestimaran sus pretensiones con argumentos generales, sin un estudio profundo de los defectos denunciados, y solicitó revocar la decisión y que se reconozca la procedencia del amparo
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
denunciados, y solicitó revocar la decisión y que se reconozca la procedencia del amparo
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir las decisiones de 6 de febrero de 2025, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, y el auto de 18 de septiembre de 2025, que resolvió el recurso de súplica.
parte accionante al proferir las decisiones de 6 de febrero de 2025, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, y el auto de 18 de septiembre de 2025, que resolvió el recurso de súplica. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 6 de febrero de 2025 En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia que negó la aclaración y corrección de la sentencia de 6 de febrero de 2025 – 19 de marzo de 2025 - y la interposición de la presente acción 22 de octubre de 2025, es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de
no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Frente al reproche del actor relativo al cómputo de la inmediatez no le asiste la razón toda vez que, aun cuando en el trámite se profirieron providencias de 24 de febrero y 18 de septiembre de 2025 en primera y segunda instancia, respectivamente, para efectos del análisis de este requisito únicamente se debe tener como referencia la última, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia sometida a conocimiento del juez constitucional. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01 SCLAJPT-12 V.00 ii) Auto de 18 de septiembre de 2025, que confirmó el proveído de 8 de abril de 2025 que rechazó la solicitud de control de legalidad y nulidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia
legalidad y nulidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se censura– 23 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja – 22 de octubre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El juez colegiado comenzó por precisar el marco jurídico del recurso de súplica y recordó que, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, este procedía contra autos apelables proferidos por el magistrado sustanciador, siempre que se interpusiera en tiempo y con adecuada fundamentación. Verificado el cumplimiento de tales presupuestos, indicó que la súplica era formalmente procedente al dirigirse contra el auto que rechazó la solicitud de control de legalidad promovida por Equirent SA,
solicitud que —como señaló— «envuelve una solicitud de nulidad». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Al examinar los argumentos de la recurrente, el fallador de segunda instancia advirtió que aquella sostenía que la magistrada sustanciadora no había realizado un estudio de fondo y que debía « privilegiarse el debido proceso». No obstante, al contrastar la providencia con el marco normativo aplicable, concluyó que la petición de control de legalidad constituía realmente una solicitud de nulidad por presunta pérdida de competencia del juez de primera instancia. Recordó, además, que el artículo 132 del Código General del Proceso establecía que tales nulidades, salvo hechos nuevos, «no se podrán alegar en las etapas siguientes». El ad quem reiteró que las nulidades reguladas en los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso debían proponerse oportunamente y que se entendían saneadas «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente». Agregó que la supuesta pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del mismo estatuto tampoco podía alegarse tardíamente, pues la sentencia CC C-443 de 2019 condicionó su aplicación al indicar que «la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y que la pérdida de competencia surgía «previa solicitud de parte». Concluyó, entonces, que cualquier irregularidad alegada —de existir— se encontraba saneada, dado que solo fue planteada después de las sentencias de primera y segunda instancia.
Concluyó, entonces, que cualquier irregularidad alegada —de existir— se encontraba saneada, dado que solo fue planteada después de las sentencias de primera y segunda instancia. Finalmente, el juez de segundo grado sostuvo que no existía fundamento legal para ejercer control de legalidad sobre actuaciones ya saneadas, señalando que dicha figura no podía emplearse como «una 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01 SCLAJPT-12 V.00 segunda oportunidad procesal para quienes no ejercieron debidamente sus derechos». Indicó que la recurrente no desvirtuó las razones del rechazo, pues se limitó a afirmar que no hubo pronunciamiento de fondo, sin advertir que ese era, precisamente, el efecto del rechazo de plano cuando la nulidad se encuentra saneada. En consecuencia, confirmó el auto de 8 de abril de 2025 y ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede
por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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Finalmente, en cuanto a los señalamientos del impugnante relativos a una supuesta omisión en el examen de las irregularidades procesales, esta Corporación precisa que al a quo constitucional no le correspondía sustituir al juez natural en el control de legalidad propio del proceso ordinario ni reabrir el estudio de la nulidad propuesta, máxime cuando tales aspectos ya fueron abordados y resueltos por la autoridad judicial competente dentro de la actuación de restitución. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05319-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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