CSJ - STL21629-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21629-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21629-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIVISAI ALGUMEDO VILLALBA contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 13836-31-05-001-2025-00079-00.
I. ANTECEDENTES La promotora promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «debido proceso», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01
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Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, la aquí accionante promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de Arjona (Bolívar), con el objetivo de que se librara mandamiento por concepto de prestaciones sociales a cancelar por haber sido servidora pública, todo con
accionante promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de Arjona (Bolívar), con el objetivo de que se librara mandamiento por concepto de prestaciones sociales a cancelar por haber sido servidora pública, todo con ocasión a la Resolución n.º 108 del 3 de abril de 2025, en el que el municipio le reconoció el pago de las prestaciones sociales ocasionadas de su servicio prestado como «Técnico Administrativo Código 367, Grado 6 de la plata Globalizada de la Alcaldía Municipal de Arjona». En razón a lo anterior, por auto de 14 de octubre de 2025, la autoridad judicial dispuso -negar el mandamiento de pago-, devolver el expediente y archivar las diligencias, ello, con fundamento en que la parte «no aportó constancias que las Resoluciones allegadas como título de recaudo ejecutivo corresponden al primer ejemplar, incumpliendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2012». Inconforme con lo decidido, la ejecutante interpuso - recurso de reposicióncontra la anterior determinación, no obstante, por pronunciamiento del 24 de octubre de 2025, publicado por estado del 27 del mismo mes, el despacho no revocó la decisión inicial, comoquiera que consideró que en el expediente no existía prueba suficiente de la expedición de la primera copia auténtica del acto administrativo. La tutelante censuró el actuar de la autoridad judicial, por cuanto consideró que con ella se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales. Con base en tales supuestos, solicitó que, en el término de las 48
La tutelante censuró el actuar de la autoridad judicial, por cuanto consideró que con ella se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales. Con base en tales supuestos, solicitó que, en el término de las 48 horas siguientes a la emisión de la sentencia, se ordene al Juzgado Primero 2Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01
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Laboral del Circuito de Turbaco, que proceda a emitir una nueva providencia en la que libre mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 28 de octubre de 2025 y, por auto de 29 del mismo mes, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco tras realizar un recuento de la actuación surtida, adujo que lo que pretendía la parte era reabrir un debate ya concluido legalmente, en el que no interpuso recurso de apelación para controvertir la decisión siendo ese el procedente, por lo que se encontraba utilizando la acción de tutela como una instancia adicional dentro del trámite. Por su parte, el Municipio de Arjona, señaló que por su parte dio respuesta integral a la petición de solicitud de expedición de primeras copias auténticas, por lo que, por su parte no existía vulneración de derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2025,
respuesta integral a la petición de solicitud de expedición de primeras copias auténticas, por lo que, por su parte no existía vulneración de derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la parte no había agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, pues no se evidenció que hubiere presentado el recurso de apelación contemplado en el numeral 8º del artículo 65 del CSTSS para controvertir la decisión adoptada por el despacho. 3Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, adujo que respecto a la improcedencia aludida por el a quo constitucional, tal recurso de apelación no emergía procedente, toda vez que el proceso ejecutivo laboral tramitado era de única instancia, pues la cuantía no superaba los 20 salarios mínimos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela emitida por el a quo constitucional, toda vez que el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que
que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela emitida por el a quo constitucional, toda vez que el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan, en síntesis, en el análisis realizado respecto de la improcedencia de la acción referente a la subsidiariedad, por cuanto la parte no interpuso recurso se apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, pues adujo el impugnante que, en su sentir, tal recurso no procedía respecto a los procesos ejecutivos de única instancia. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01
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recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y
uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01 SCLAJPT-12 V.00 igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […].
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01
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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto que tal y como lo consideró el Tribunal en su decisión, del trámite resulta denotarse, que de considerar la parte que no se encontraba de acuerdo con el auto que negó el mandamiento de pago, bien pudo haber interpuesto el recurso que tenía a su alcance contra dicha providencia, como lo era el recurso de apelación previsto en el artículo 65 del CSTSS para efectos de controvertir la decisión adoptada por el despacho, pero, a contrario sensu, no se observa que lo hayan empleado. Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada,
que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, en cuanto al reparo enfilado a que contra la providencia que negó el mandamiento de pago no procedía recurso de apelación por ser el trámite ejecutivo de única instancia, al respecto debe decir la Sala, que dicho argumento no resulta ser de recibo, dado que como ya se dijo, dicho tipo de proveído se encuentra enlistado en los autos susceptibles de recurso, por lo que, conforme a ello, por su naturaleza, de haberse activado tal defensa, le correspondía ser revisado por el superior, ello, en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 8Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10111-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9