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CSJ - STL21630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21630-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por FLOR

ELVIRA RUSSI RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2022 001381 de Flor Elvia Russi Rodríguez —aquí accionante— contra Porvenir 1 11001310503420220013800.Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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S. A., en el que pretendió que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por su hija Indira Camila Russi Rodríguez, por acreditar el requisito de dependencia económica.

El 24 de junio de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió

de sobrevivientes, causada por su hija Indira Camila Russi Rodríguez, por acreditar el requisito de dependencia económica. El 24 de junio de 2024 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a lo pretendido y condenó a la demandada a pagar la suma de la suma de $63.242.844 «por concepto de retroactivo pensional correspondiente hasta junio de 2024 (sic)». Inconforme con dicha decisión, la pasiva interpuso recurso de apelación. El 26 de agosto de 2025, el juez plural, al desatar la alzada, modificó el valor del retroactivo pensional y lo fijó en $82.307.357. En contra de la precitada determinación no se interpusieron recursos. Ulteriormente, el 7 de noviembre hogaño, la propulsora presentó derecho de petición en el que pidió al estrado enjuiciado expedir « copias auténticas» de los documentos obrantes en el expediente. En el presente trámite constitucional, la accionante reprochó la tardanza injustificada del Tribunal convocado en responder la solicitud que elevó el 7 de noviembre del año en curso. Además, arguyó que no ha remitido el expediente al juzgado de origen, pese a que el proceso culminó con sentencia favorable a sus «súplicas pensionales» y Porvenir S. A. consignó « los títulos judiciales correspondientes a las acreencias reconocidas» , los cuales, sólo se le entregaran «hasta que el proceso llegue a dicho Despacho Judicial (sic). Manifestó que es una persona de la tercera edad que se encuentra «en una situación económica bastante precaria» y que la omisión del

entregaran «hasta que el proceso llegue a dicho Despacho Judicial (sic). Manifestó que es una persona de la tercera edad que se encuentra «en una situación económica bastante precaria» y que la omisión del 2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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Tribunal acusado le está « impidiendo tener un nivel de vida adecuado a [su] edad». Con base en tales supuestos, pidió que se le ordenara al estrado enjuiciado dar respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el 7 de noviembre de este año y remitir el expediente al juzgado de origen. También, solicitó que: […] se compulsen copias a las autoridades correspondientes, en especial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que vigile la conducta oficial de estos funcionarios, por faltas disciplinarias al omitir gravemente y retardar indefinidamente el cumplir con los deberes que le impone la legalidad, y los posibles delitos que pudieran haber incurrido con su conducta omisiva durante más de dos años.2 Por auto de 2 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado convocado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 2 de diciembre de 2025 respondió la petición elevada por la accionante y remitió el expediente al juzgado de origen. Por

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 2 de diciembre de 2025 respondió la petición elevada por la accionante y remitió el expediente al juzgado de origen. Por este motivo, afirmó que no incurrió en «desatención o mora injustificada» para resolver lo pedido. Adicionalmente, señaló que las comunicaciones y solicitudes que allí se presentan se resuelven «en estricto orden de radicación». El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace del acceso al expediente de la causa criticada. 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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Porvenir S. A. pidió que desestimara la salvaguarda rogada por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine se precisa que las inconformidades de la accionante radican en i) la tardanza injustificada del Tribunal convocado en resolver la petición de expedición de « copias auténticas» que elevó el 7 de noviembre de 2025 y ii) en la mora judicial de esa colegiatura en la remisión del expediente al juzgado de origen.

También, persigue que se se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que se pronuncien sobre las presuntas omisiones del Tribunal enjuiciado.

Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que se pronuncien sobre las presuntas omisiones del Tribunal enjuiciado. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por la propulsora en el orden indicado. i) Solicitud elevada por la accionante el 7 de noviembre de 2025 Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, entre aquellas que guardan directa relación con su función jurisdiccional y aquellas que tienen un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CC C951-2014 y CC 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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T215A-2011). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso. En esa línea, las solicitudes de copias de actuaciones —elevadas ante autoridades judiciales— corresponden a un asunto de carácter netamente administrativo y no al ejercicio de una función jurisdiccional. Además, para su resolución debe atenderse lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, que se cita a continuación:

ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES

administrativo y no al ejercicio de una función jurisdiccional. Además, para su resolución debe atenderse lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, que se cita a continuación: ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

De lo expuesto emerge con claridad que las aludidas peticiones deben contestarse de conformidad con los establecido en el Código de 5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015.

5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015. Aclarado lo anterior, memórese que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el derecho de petición es de carácter fundamental y se materializa en la posibilidad que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). En el presente asunto, se avizora que el 7 de noviembre de 2025 la propulsora elevó derecho de petición en el que pidió lo que sigue: […] sirva[se] expedir copias auténticas de los siguientes documentos:

1. Poder inicial de representación de mi cliente.

2. Auto que admite la demanda de la referencia.

3. Sentencia de primera instancia en Acta y en Grabación (sic).

4. Sentencia de segunda instancia escrita.

5. Constancia de que las anteriores providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas.

2. Auto que admite la demanda de la referencia.

3. Sentencia de primera instancia en Acta y en Grabación (sic).

4. Sentencia de segunda instancia escrita.

5. Constancia de que las anteriores providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas.

6. Certificación donde se acredite que he representado a la demandante como apoderado dentro del proceso, con plenas facultades para RECIBIR.

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El 19 de noviembre posterior, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal encartado emitió oficio, en el cual, hizo constar que: [se expidieron] copias electrónicas en veinte (20) folios de las sentencias de primera y segunda instancia, tomadas del Expediente Ordinario Laboral No. 110013105034202200138-01 de FLOR ELVIRA RUSSI RODRIGUEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas. Así mismo, se expide copia electrónica en dos folios (2) del auto de 11 de octubre de 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se otorgó personería jurídica para actuar al doctor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ SALCEDO con CC No. 80.449.762 de Chía y T. P No. 191.799 del C.S. de la J. Se hace constar que el poder otorgado por la demandante, anexo al expediente en tres folios de fecha 3 de marzo de 2022, contiene facultad para recibir. La presente constancia se expide virtualmente a solicitud del apoderado de la

que el poder otorgado por la demandante, anexo al expediente en tres folios de fecha 3 de marzo de 2022, contiene facultad para recibir. La presente constancia se expide virtualmente a solicitud del apoderado de la parte demandante de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y en concordancia con el numeral 3º del artículo 114 del C.G del P. a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil veinticinco (2025). El 3 de diciembre siguiente, la autoridad judicial accionada remitió al correo electrónico del apoderado de la demandante (cparray@cendoj.ramajudicial.gov.co) copia de los documentos requeridos y de la aludida certificación. ii) Mora judicial del colegiado convocado en la remisión del expediente objeto de la censura al juzgado de origen. En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019, entre otras, ha reiterado que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas. 7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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Sin embargo, ha precisado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones

7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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Sin embargo, ha precisado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Lo anterior, sin perjuicio que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado , así como el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el 3 de diciembre de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela — 1. ° de diciembre de igual año— el fallador plural atendió las censuras que motivaron y le enrostraron esta queja constitucional, por cuanto notificó a la propulsora la respuesta del derecho de petición que elevó el 7 de noviembre hogaño y remitió el expediente al juzgado de origen. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración de los derechos supralegales cuya vulneración se alegó, por el actuar del Tribunal criticado. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación —en reiterada jurisprudencia— ha señalado que este escenario se presenta

actuar del Tribunal criticado. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación —en reiterada jurisprudencia— ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00 SCLAJPT-11 V.00 iii) solicitud de compulsa de copias En lo que atañe al pedimento consistente en que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación por las presuntas omisiones de la magistratura accionada, se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la propulsora no demostró que haya acudido a las mentades entidades para plantear los requerimientos respectivos. Al efecto, memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales. Ahora, aunque esta Sala no desconoce lo manifestado por la propulsora respecto de su precaria situación económica, dicha situación, por sí misma, no se enmarca en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional.

propulsora respecto de su precaria situación económica, dicha situación, por sí misma, no se enmarca en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 9Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02710-00

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De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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