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CSJ - STL21631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21631-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIANA BELTRÁN DÍAZ actuando como agente oficiosa de CARMEN ROSA SALAZAR PALACIOS contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de la capital, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado n.º 11001-34-03-001-2025-0032900/01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01

SCLAJPT-12 V.00

La promotora instauró la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar Palacios, con el propósito de obtener el

SCLAJPT-12 V.00

La promotora instauró la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar Palacios, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa igualdad y acceso efectivo a la tutela judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la aquí accionante igualmente actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios, promovió una primera acción constitucional contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con radicado n.° 202500329-00, en la que censuró algunas actuaciones y decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2020-00852-00, en donde su agenciada es ejecutada. En dicha oportunidad reprochó que pese a que la ejecutante y el despacho judicial tenían conocimiento de la situación de la señora Salazar Palacios no se le había «designado curador ad litem, ni se ha activado el procedimiento de apoyos judiciales conforme la ley 1996 de 2019, ni se ha solicitado su valoración médica actualizada, desconociéndose las garantías mínimas del debido proceso». Al resolver, el juez de conocimiento constitucional, por sentencia del 15 de agosto de 2025, negó las pretensiones orientadas a dejar sin

garantías mínimas del debido proceso». Al resolver, el juez de conocimiento constitucional, por sentencia del 15 de agosto de 2025, negó las pretensiones orientadas a dejar sin efecto los actos de notificación de la señora Carmen Rosa Salazar por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad debido a que, en dicho asunto ya habían sido resueltas solicitudes de nulidad con el mismo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamento – supuesta falta o indebida notificación de la demandada –, decisiones que no fueron recurridas. Por otro lado, la autoridad concedió el amparo parcialmente en el sentido de ordenar al juzgado allí accionado a que «previo a continuar el trámite, proceda a usar sus poderes de instrucción para indagar por el actual estado de salud de la accionante, y de ser el caso, ordenar citar a sus familiares más cercanos para que designen apoderado que represente a la actora o proceder a designar uno de oficio por parte del despacho, así como colocar en conocimiento de su nuevo apoderado las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago de la agenciada». Inconformes con lo anterior, los hijos de la agenciada junto con el representante legal de la propiedad horizontal en la que se encuentra el inmueble perseguido impugnaron tal determinación. Luego, previo a resolver sobre el recurso, el 25 de agosto de 2025, la agente oficiosa solicitó al juez de primer grado verificar el cumplimiento del fallo y, posteriormente, el 23 de septiembre siguiente, peticionó dar inicio al -incidente de desacato-.

la agente oficiosa solicitó al juez de primer grado verificar el cumplimiento del fallo y, posteriormente, el 23 de septiembre siguiente, peticionó dar inicio al -incidente de desacato-. Por auto del 27 de agosto de 2025 fue concedida la impugnación interpuesta, siendo asignado el trámite el 1° de septiembre a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá para efectos de dar continuidad a la acción.

Censuró la agente oficiosa que: (i) el juzgado que conoció en primera instancia la tutela no dio oportuno trámite al incidente de desacato propuesto, pues, conforme la sentencia C-122 de 2018, los fallos de tutela eran de cumplimiento inmediato aun cuando fuere impugnado, queriendo

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 SCLAJPT-12 V.00 decir con ello, que su apertura no estaba condicionada al trámite de la impugnación y, (ii) por otro lado recriminó la mora judicial en la que, en su sentir, incurrió el Tribunal Superior convocado, por cuanto adujo que recibió la actuación el 1° de septiembre de 2025, sin que a la fecha -25 de septiembrehubiere emitido pronunciamiento de fondo, encontrándose vencido el término legal de 20 días para emitir sentencia, lo que constituía una afectación grave. Finalmente, sostuvo que, quienes impugnaron el fallo de tutela, no acreditaron su parentesco con la señora Carmen Rosa, por lo que su único propósito era inducir en error al ad quem y obtener una sentencia

Finalmente, sostuvo que, quienes impugnaron el fallo de tutela, no acreditaron su parentesco con la señora Carmen Rosa, por lo que su único propósito era inducir en error al ad quem y obtener una sentencia manifiestamente contraria a derecho que revoque el fallo proferido en favor de la señora Carmen Rosa. Con base en lo anterior solicitó que «se declare la vulneración de los derechos fundamentales por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela del 15 de agosto de 2025 […]; que se ordene al Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el cumplimiento inmediato del fallo y se imparta la orden para que adopte las medidas necesarias para proteger la integridad procesal de la señora Carmen Rosa (…); que se exhorte al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, para que, sin más dilaciones resuelva la impugnación dentro de un plazo inmediato, dadas las consecuencias del retardo injustificado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 29 de septiembre de 2025 y, luego de ser inadmitida por auto del 30 del mismo mes, para efectos de acreditar la agencia oficiosa, una vez subsanado lo correspondiente,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante proveído del 14 de octubre, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante. En respuesta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá tras remitir el expediente objeto de reproche, informó que,

acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante. En respuesta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá tras remitir el expediente objeto de reproche, informó que, efectivamente la tutela le fue repartida el 1º de septiembre para resolver la impugnación, lo cual, cumplió dentro del término al proferir la sentencia respectiva el -25 de septiembre de 2025-. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de la acción de tutela en cuestión y manifestó que en dicho asunto constitucional no afectó derecho fundamental alguno de la accionante. Ahora, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento del trámite ejecutivo allí adelantado dentro del proceso con radicado n.° 2020-00852-00. Jhon Eduard, Ana María, César Augusto y Carlos Orlando Palacios Salazar, quienes manifestaron ser hijos de la aquí agenciada Carmen Rosa Salazar Palacios, se opusieron a la prosperidad de la acción tutelar presentada por quien dijo actuar como agente oficioso de aquella. Explicaron que el ejecutivo que se inició en contra de su madre tuvo origen en las deudas de las cuotas de administración de un apartamento. Adujeron que Diana Beltrán, tomó la determinación «de manera abusiva de actuar como agente oficiosa de nuestra señora madre […] aprovechando su patología […] y utilizarla a su acomodo para interponer

Adujeron que Diana Beltrán, tomó la determinación «de manera abusiva de actuar como agente oficiosa de nuestra señora madre […] aprovechando su patología […] y utilizarla a su acomodo para interponer varias acciones de tutela» , a lo que agregaron, que no era cierto que su madre estuviera abandonada y que quienes habían intentado representarla 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 SCLAJPT-12 V.00 en diversos asuntos judiciales no estaban legitimados para hacerlo, pues ello como hijos estaban velando por sus intereses. Finalmente, sobre los hechos aquí ventilados, manifestaron que no les constaban. En el mismo sentido, Gonzalo Obdulio Ávila Forero, Ana Milena Sánchez, Víctor José Pachón Guerrero, vinculados, señalaron que Diana Beltrán «no es agente oficiosa de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios, es una simple fachada que intenta hacer para esquivar todo lo que deciden diferentes jueces y magistrados de la República». Resaltaron que, tanto Diana Beltrán, como Diana Sofía Ríos y el abogado Luis Humberto Huérfano Flórez, han procurado varias acciones judiciales en representación de la señora Salazar Palacios sin que ninguna de ellas haya prosperado, incluso, que el último en mención fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por ese actuar, producto de denuncia o querella instaurada por los hijos de la mencionada señora. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, si la accionante «lo que pretende es interponer una queja disciplinaria en

producto de denuncia o querella instaurada por los hijos de la mencionada señora. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, si la accionante «lo que pretende es interponer una queja disciplinaria en contra de los titulares de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón); los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la ciudad de Bogotá, relacionados en su escrito de tutela, solo procederá cuando la afectada no disponga de otro medio de defensa judicial». Diana Sofía Ríos Oliveros, manifestó coadyuvar la demanda tutelar, pues afirma ser conocedora de la situación de la agenciada Carmen Rosa Salazar Palacios. Indicó que, su intervención está dirigida a «reforzar la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 SCLAJPT-12 V.00 urgente necesidad de garantizar el derecho fundamental a la representación jurídica efectiva de la señora Carmen Rosa, en atención a su grave estado de indefensión y deterioro cognitivo avanzado […]». Finalmente, la Alcaldía de Fusagasugá, la EPS Sanitas y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado, por cuanto consideró: (i) que en cuanto al cumplimiento del plazo legal para gestionar la

Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado, por cuanto consideró: (i) que en cuanto al cumplimiento del plazo legal para gestionar la instancia puesto que, la impugnación le fue asignada el 1º de septiembre y dictó el fallo correspondiente el 25 del mismo mes, tal como lo acreditó, es decir, dentro del plazo de los 20 días hábiles Y (ii) que, en cuanto al incidente de desacato propuesto, el juzgado desde que recibió el escrito por medio del cual se solicitó la iniciación del mismo – el 24 de septiembre de 2025 -, lo gestionó en forma adecuada, ya que, el 29 de ese mes requirió al juez accionado quien contestó al requerimiento resaltando que, tras haberse notificado del fallo del ad quem emitido el 25 de septiembre – revocatorio de la concesión del auxilio –, manifestó no estar incurso en desacato alguno, por lo que no podría calificarse de irregular la actuación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, adujo

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 SCLAJPT-12 V.00 que con la sentencia emitida se incurrieron en errores de hecho y de derecho al […] desconocer los derechos fundamentales de la señora Carmen Rosa Salazar Palacios, adulta mayor de 88 años, con diagnóstico de Alzheimer degenerativo avanzado y en evidente estado de indefensión (abandono jurídico, aunado a la imposibilidad de manifestar su voluntad, y designar representación legal, he

Palacios, adulta mayor de 88 años, con diagnóstico de Alzheimer degenerativo avanzado y en evidente estado de indefensión (abandono jurídico, aunado a la imposibilidad de manifestar su voluntad, y designar representación legal, he hecho no siquiera puede darse a entender verbalmente, por escrito, ni de ninguna otra manera, razón por la cual ya fue sancionada, notificada en irregular forma y afectada con sentencia de continuar la ejecución y medida cautelar de remate del inmueble en el que es propietaria en un 50% FMI 150-50157, y repartido sus remanentes entre terceros que dicen representarla pero sin acreditar su parentesco como en derecho corresponde, afectando gravemente y de mala fe su situación procesal en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el no pago de las cuotas de administración desde el año 2018 y consecuencialmente afectando gravemente su patrimonio, itero ad portas de ser rematado, sin brindársele a la agenciada la representación legal a la que tiene derecho por vía de la designación de un curador ad litem al que se notifique de la actuación ejecutiva como en derecho corresponde).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor el gestora cuestionó tanto el trámite de tutela, como el del incidente de desacato, ambos dentro del radicado n° 2025-00329-00/01, al considerar que: (i) el juzgado que conoció en primera instancia la tutela no dio oportuno trámite al incidente de desacato propuesto, pues, conforme la sentencia C-122 de 2018, los fallos de tutela eran de cumplimiento inmediato aun cuando fuere impugnado, queriendo decir con ello, que su apertura no estaba condicionada al trámite de la impugnación y, (ii) por

inmediato aun cuando fuere impugnado, queriendo decir con ello, que su apertura no estaba condicionada al trámite de la impugnación y, (ii) por otro lado recriminó la mora judicial en la que, en su sentir, incurrió el Tribunal Superior convocado, por cuanto adujo que recibió la actuación el 1° de septiembre de 2025, sin que a la fecha -25 de septiembrehubiere emitido pronunciamiento de fondo, encontrándose vencido el término legal de 20 días para emitir sentencia, lo que constituía una afectación grave. En la primera instancia constitucional el amparo fue negado, tras considerar que: (i) en cuanto al cumplimiento del plazo legal para gestionar la impugnación, este se dictó el el 25 del mismo mes, es decir, dentro del plazo de los 20 días hábiles y (ii) que en cuanto al incidente de desacato propuesto, el juzgado desde que recibió el escrito por medio del cual se solicitó la iniciación del mismo – el 24 de septiembre de 2025 -, lo gestionó en forma adecuada, por lo que no podría calificarse de irregular la actuación. No obstante, como la tutelante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestiona es prácticamente la actuación surtida en el trámite ejecutivo, pues aduce que su agenciada «ya fue sancionada, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 SCLAJPT-12 V.00 notificada en irregular forma y afectada con sentencia de continuar la ejecución y medida cautelar de remate del inmueble en el que es

SCLAJPT-12 V.00 notificada en irregular forma y afectada con sentencia de continuar la ejecución y medida cautelar de remate del inmueble en el que es propietaria en un 50% FMI 150-50157, y repartido sus remanentes entre terceros que dicen representarla pero sin acreditar su parentesco como en derecho corresponde, afectando gravemente y de mala fe su situación procesal en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el no pago de las cuotas de administración desde el año 2018 y consecuencialmente afectando gravemente su patrimonio». Al respecto importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de la interesada a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta. Por lo que se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01

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RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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