CSJ - STL21632-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21632-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DULFAY NOGUERA PERAFÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 76-111-31-05-0012020-00212-01.
I. ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Sara Urcue Pizo promovió proceso laboral contra el Municipio de Restrepo, en el que pretendió la sustitución pensional e intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, con ocasión del fallecimiento de Arnulfo Nectario Linares Rodríguez el 4 de febrero de 2020.
Restrepo, en el que pretendió la sustitución pensional e intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, con ocasión del fallecimiento de Arnulfo Nectario Linares Rodríguez el 4 de febrero de 2020. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que por auto del 23 de septiembre de 2021 integró al contradictorio a la accionante como litisconsorte necesaria, quién arguyó ser la compañera permanente del causante hasta su fallecimiento. El 30 de mayo de 2024 el Juzgado profirió sentencia en la que absolvió a la parte demandada, por no quedar demostrada la vida marital y convivencia con el causante por más de cinco años, con ninguna de las demandantes, y remitió el proceso en consulta al Superior. Inconformes, los sucesores procesales de Sara Urcue y la accionante interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 31 de octubre de 2025, en la que confirmó la sentencia del a quo, dejando expreso, «Una vez valorada la prueba, la sala arriba a la misma conclusión que lo hizo el A-quo. No se acreditó por parte de las interesadas la condición de beneficiarias de la sustitución pensional de Arnulfo Nectario Linares.» La promotora del resguardo censura que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por insuficiente, fragmentada y arbitraria valoración probatoria, en razón a que se
La promotora del resguardo censura que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por insuficiente, fragmentada y arbitraria valoración probatoria, en razón a que se 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00 SCLAJPT-11 V.00 desconoció y minimizó testimonios directos, concordantes y plurales que acreditaron la convivencia real, pública y permanente entre la accionante y Arnulfo Nectario Linares Rodríguez. Señala que la Corte Suprema ha reiterado en la jurisprudencia que para efectos pensionales se prueba principalmente con testimonios y declaraciones directas y como sustento de su afirmación cita las sentencias CSJ SL-46376-2015, 58234-2016, 63914-2019 y 75756-2020. Con base en lo anterior, solicita se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso; que se ordene emitir una nueva sentencia ajustada a los parámetros constitucionales; que se ordene al Municipio a realizar las actuaciones administrativas omitidas y como medida transitoria el reconocimiento provisional de la sustitución pensional. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
por auto de 9 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La actora solicitó reconocimiento provisional de la sustitución pensional, la cual no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rinde el correspondiente informe sobre las actuaciones surtidas y respecto de la acción presentada señala que, por no haberse agotado todos los mecanismos extraordinarios para la consecución del derecho, considera que la acción es improcedente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga – Valle, reporta las actuaciones adelantadas, señala que ese despacho impartió el trámite de ley al proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales y que por lo tanto no existe ninguna acción u omisión que vulnere a la actora, por lo que solicita negar la acción. Compartió el enlace del proceso. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. A partir de la sentencia CC-590-2005 la jurisprudencia
en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. A partir de la sentencia CC-590-2005 la jurisprudencia constitucional introdujo los criterios de procedibilidad, generales y específicos, de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo los generales los que habilitan el examen del fondo de la decisión censurada, reiterados en amplía jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-038-2023 así: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00
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proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00
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En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 4 de diciembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 31 de octubre de 2025 -. Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de
la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00 SCLAJPT-11 V.00 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…).
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00 SCLAJPT-11 V.00 independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pero cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, procedente en este caso por tratarse de una sustitución pensional, de tracto sucesivo e incidencia futura, y no lo hizo, conforme los registros evidenciados en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos-. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
conforme los registros evidenciados en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos-. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De ahí que surja evidente que la propulsora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00 SCLAJPT-11 V.00 concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto, la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar
tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. En síntesis, importa decir que la gestora, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De otra parte, se observa que el recurso de casación sí fue interpuesto por los sucesores procesales de Sara Urcue Pizo y se encuentra a despacho para resolver su concesión, es decir que, si bien en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por resolver, este no fue formulado por la actora, y en cualquier caso un pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia censurada resultaría prematuro. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00
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Sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente el
de tutela sobre la providencia censurada resultaría prematuro. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02761-00
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Sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10