CSJ - STL21633-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21633-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS
FRANCISCO GARCÍA GUERRERO contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL (CARJUD), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 13001-33-33-0122019-00185-01.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital y cumplimiento de las decisiones judiciales» , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00
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Ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, el aquí accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, ello, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del
derecho en contra de La Nación - Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, ello, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios, convocatoria 22, después de haber superado el VII Curso de Formación Judicial. En consecuencia, solicitó su inclusión en la lista nacional de elegibles para el cargo de juez laboral del circuito, se reconociera y pagara los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones dejadas de recibir, todo desde la fecha de entrada en vigor de la lista nacional de elegibles y hasta que se efectuara en debida forma el nombramiento. Subsidiariamente peticionó se declararan las encausadas como administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, ello como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados. Por proveído del 12 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en particular, negó el reconocimiento de: (i) los perjuicios materiales e inmateriales solicitados y (ii) los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones reclamados, así como la indexación correspondiente. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Bolívar, magistratura que, por sentencia del 30 de mayo de 2025, notificada el 17
Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Bolívar, magistratura que, por sentencia del 30 de mayo de 2025, notificada el 17 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00 SCLAJPT-11 V.00 de octubre siguiente, confirmó la decisión el a quo y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Luego, por correo electrónico allegado el mismo 17 de octubre, el allí demandante elevó «solicitud de cumplimiento de sentencia judicial » ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que peticionó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, a lo que le agregó, que fuera incluido formalmente en la lista de elegibles; petición que fue reiterada el 24 del mismo mes, en donde requirió información respecto al cumplimiento ya radicado. El pretensor reprochó que pese al carácter obligatorio y de ejecución inmediata de la sentencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha dado cumplimiento con las órdenes impartidas, ni ha emitido la lista de elegibles ni el formato de opción de sedes que permitan hacer efectivo el restablecimiento del derecho, manteniendo así la ilegalidad un acto administrativo nulo y vulnerador de sus derechos fundamentales. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas, las cuales fueron vulneradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al no ejecutar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho para que, en consecuencia, se ordene a dicha
fundamentales invocadas, las cuales fueron vulneradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al no ejecutar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho para que, en consecuencia, se ordene a dicha dependencia: (i) la emisión inmediata de la lista de elegibles de la Convocatoria 22 con su inclusión con un puntaje de 802.52 y (ii) que proceda con la remisión y publicación inmediata del formato de opción de sedes, incluyendo todas las vacantes actuales para el cargo de Juez Laboral del Circuito, conforme a la sentencia ejecutoriada. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00
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La acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2025 y, por auto del 1º de diciembre siguiente, la Sala asumió su conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que, si bien lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar tras realizar un breve recuento del trámite surtido, precisó que era la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la encargada de adelantar el proceso de selección en las distintas modalidades y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de jueces y magistrados de la Rama
Administración de la Carrera Judicial la encargada de adelantar el proceso de selección en las distintas modalidades y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, por lo que, en vista de tal situación, consideró que el asunto bajo estudio se escapaba de la órbita de dicho consejo, conforme con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996; motivo el que alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) solicitó sea denegado el presente amparo, comoquiera que en primer lugar, consideró que no se afectaron, desconocieron o vulneraron los derechos fundamentales indicados por el tutelante, pues sostuvo que, la decisión que advertía como incumplida, que puso fin a su proceso, aún contaba con el término legal para obtener su cumplimiento, pues las autoridades accionadas aún se encontraban en término para cumplir con la obligación contenida en la sentencia mencionada, teniendo en consideración que las sentencias judiciales tenían un plazo de treinta días para su cumplimiento, y dado que las providencias judiciales contaban con un término de 3 días de ejecutoria, conforme el artículo 302 del Código General del Proceso, de lo que se 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00 SCLAJPT-11 V.00 colegía que la autoridad accionada se encontraba en término para dar cumplimiento. Adicionalmente recordó que la decisión fue notificada el 17 de
SCLAJPT-11 V.00 colegía que la autoridad accionada se encontraba en término para dar cumplimiento. Adicionalmente recordó que la decisión fue notificada el 17 de octubre de 2025, por lo que su término de ejecutoria fenecía el 22 de octubre de 2025, por lo tanto, el término de cumplimiento de la sentencia culminaba el 5 de diciembre de 2025, encontrándose esa Corporación en término y no en mora. En segundo lugar, precisó que la acción de tutela se tornaba improcedente por cuanto el accionante contaba con medios ordinarios para obtener el cumplimiento de la decisión originada en el proceso contencioso administrativo, pues aún tenía la vía ejecutiva para exigir lo que por esta acción de tutela pretendía, lo cual generó que no se diera cumplimiento a tal requisito. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00
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En el sub examine el accionante reprocha que pese al carácter obligatorio y de ejecución inmediata de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha dado cumplimiento con la orden impartida, ni ha emitido la lista de elegibles ni el formato de opción de sedes que permitan hacer efectivo el restablecimiento de su derecho, manteniendo así la ilegalidad un acto administrativo nulo y vulnerador de sus derechos fundamentales. Ahora, al respecto se debe precisar, que e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece
salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00 SCLAJPT-11 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que la autoridad en causada no ha dado cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que le resultó ser favorable, cierto es, que la parte aún cuenta con el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento que por tutela pretende, en ese sentido, se tiene que al accionante aún lo respalda un mecanismo adicional que por la vía ordinaria resulta ser idóneo ante el juez natural, el cual es el llamado a ser activado de considerar un incumplimiento, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00
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Al respecto, debe decirse que el mecanismo de amparo no puede concebirse como una instancia paralela o previa -como lo pretendió el actora las vías judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, de ahí que, ineludiblemente, deban agotar las herramientas jurídicas correspondientes
actora las vías judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, de ahí que, ineludiblemente, deban agotar las herramientas jurídicas correspondientes y luego, si estiman que el trámite de aquellas no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que no son idóneas y eficaces para la resolución de su controversia, acudir a la acción constitucional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra el cumplimiento de las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento procedimental en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional o como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Adicionalmente, nótese que, en el presente caso tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00
excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00
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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01377-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10