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CSJ - STL21634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21634-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ELVIA MENDOZA RAMÍREZ presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, vida digna, acceso a la justicia y el que denominó «protección especial por ser persona mayor y vulnerable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Reinel Mendoza, pues manifestó que convivió con aquel desde el «8 de marzo de 2025» hasta el 16 de enero de 2021, esto es, por espacio de «más de quince años», presupuesto que, en su sentir, le permitía ser beneficiaria del derecho pensional reclamado.

con aquel desde el «8 de marzo de 2025» hasta el 16 de enero de 2021, esto es, por espacio de «más de quince años», presupuesto que, en su sentir, le permitía ser beneficiaria del derecho pensional reclamado. El asunto se tramitó con el radicado n.° 11001-31-05-014-202200122-00 y fue repartido en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó fallo absolutorio el 11 de diciembre de 2024. Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 16 de septiembre de 2025, a través de la cual confirmó lo resuelto en primera instancia. Vencido el término de ejecutoria, mediante oficio n.° 9864 de 04 de noviembre de 2025 el órgano colegiado accionado remitió el expediente al despacho de origen. A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, toda vez, que, en su criterio, el juez de alzada incurrió en un «defecto fáctico evidente» al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y descartar el cumplimiento del requisito de convivencia en el asunto debatido. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00 SCLAJPT-11 V.00 la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 16 de enero de 2021 con el retroactivo pensional adeudado. Subsidiariamente, solicitó reabrir la valoración probatoria del proceso laboral cuestionado para que se realice un «análisis justo» de los medios de convicción. Así mismo, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la prestación económica reclamada vía judicial. La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 19 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la 3Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00

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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, pues, en criterio de la promotora, esa colegiatura incurrió en un defecto fáctico evidente y desconoció los derechos fundamentales invocados. De manera previa, resulta necesario examinar el cumplimiento de 4Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En principio, debe indicarse que entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada el –17 de septiembre de 2025-y la data de presentación del amparo constitucional que se dio el –14 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. No obstante, no se obtiene la misma conclusión de cara al elemento de la subsidiariedad, dado que la convocante desconoció este presupuesto,

2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. No obstante, no se obtiene la misma conclusión de cara al elemento de la subsidiariedad, dado que la convocante desconoció este presupuesto, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la promotora no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la pensión de sobrevivientes reclamada tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Ello por cuanto ha sido criterio decantado de la Sala en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades,

discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00 SCLAJPT-11 V.00 a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, esta sala debe advertir que tal aspiración es improcedente, pues la autoridad competente para definir si la solicitante tiene o no derecho a la referida asignación es el juez natural, a través del proceso ordinario laboral adelantado; circunstancia última respecto de la cual, si bien la convocante acudió a la justicia ordinaria, lo cierto es que pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para controvertir lo que ahora plantea por esta senda tuitiva. Es oportuno recordar que esta corporación ha precisado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito

independencia Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, a pesar que no se desconoce la manifestación de la actora acerca de su avanzada edad; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, luego, no es viable la intervención del juez 6Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02568-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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