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CSJ - STL21635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21635-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ANDRÉS POLANÍA CRUZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 41-001-31-03-001-2023-00085-00.

I. ANTECEDENTES El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El Banco BBVA Colombia SA promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra el accionante, para el cobro de tres pagarés,

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El Banco BBVA Colombia SA promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra el accionante, para el cobro de tres pagarés, suscritos dos por el actor y uno por Ricardo Polania Cruz, respaldados con garantía de hipoteca otorgada en Escritura Pública 1122 de la Notaría 38 de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que por auto del 26 de junio de 2019 libró mandamiento de pago en contra del accionante, incluyendo el pagaré firmado por Polania Cruz. El 26 de octubre de 2020 el Juzgado designó curador ad litem al demandado, debido a que no compareció al proceso. Sin embargo, a solicitud del demandante, el Juzgado repuso este auto el 4 de noviembre de 2020 y dispuso que al contar con nuevas direcciones del demandando, se realizara el trámite de notificación personal. El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado profirió auto en el cual ordenó seguir con la ejecución y el avalúo y remate del bien objeto de garantía real embargado. El tutelante elevó solicitud de nulidad procesal a partir del auto que lo dio por notificado personalmente e indicó que no se podía constatar a través de la plataforma los documentos y actuaciones a través de los cuales se surtió dicha notificación; que su residencia estaba fuera del País y que no se enteró del mandamiento de pago, ni de la demanda presentada en su contra y que por ende se encontraba frente a la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del CGP. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

contra y que por ende se encontraba frente a la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del CGP. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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El 24 de marzo de 2023 el Juez Quinto Civil del Circuito se declaró impedido para conocer del incidente de nulidad, por lo que el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. El 08 de agosto de 2023, el Juzgado en audiencia denegó el incidente de nulidad y concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en providencia del 25 de agosto de 2025, en la que confirmó la decisión del a quo. El actor solicitó al Juzgado se ejerciera control de legalidad contra el auto que libró mandamiento de pago, al considerar que se había librado una orden de pago con base en un título no suscrito por él, solicitud que negó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 25 de septiembre de 2025. El promotor del resguardo censuró que las decisiones proferidas, tanto por el Juez como por el Tribunal, incurrieron en defecto fáctico, pues afirmó que en las decisiones en las que se negó el incidente de nulidad por la indebida notificación planteada, se desconocieron los documentos allegados en los que demostró su residencia fuera del País desde el año 2015 y por ende la imposibilidad física y material de haber recibido las comunicaciones; que el Banco sí conocía de su residencia en el exterior por el poder otorgado a Ricardo Polanía para constituir la garantía real; y

2015 y por ende la imposibilidad física y material de haber recibido las comunicaciones; que el Banco sí conocía de su residencia en el exterior por el poder otorgado a Ricardo Polanía para constituir la garantía real; y en defecto material sustantivo por que se desconoció el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 11, 132 a 138 del CGP, toda vez que demostró la imposibilidad de haberse podido enterar del proceso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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Agregó que el demandante indujo en error al Juez por las direcciones suministradas y que se presentó desconocimiento de precedente jurisprudencial en relación con la rescisión de los autos ilegales (antiprocesalismo).

Con base en lo anterior, solicitó se ordene a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dejen sin efecto las decisiones que negaron la nulidad de la «supuesta» notificación personal y se profiera la decisión que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2025 y, mediante auto del 12 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja

ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Neiva – Huila manifestó que se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, remitió el mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, por cuanto respecto de la decisión del 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal consideró que la misma no es infundada o arbitraria y sobre la del 25 de septiembre emitida por el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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Juzgado señaló que se omitió formular el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor solicitó se aclare cuál es el fundamento jurídico para desconocer la existencia de las pruebas que obran dentro del proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

el censor solicitó se aclare cuál es el fundamento jurídico para desconocer la existencia de las pruebas que obran dentro del proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra la decisión del 08 de agosto de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la del 25 de agosto de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral-, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate y la emitida por el Juzgado el 25 de septiembre de 2025 en la cual negó la solicitud de control de legalidad. (i) Auto del 25 de agosto de 2025 Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 7 de noviembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 25 de agosto de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a

alguno. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, el auto recurrido y el recurso interpuesto, el Tribunal identificó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Juez de primer grado incurrió en un error procedimental al tener por bien notificado al demandado. El fallador indicó que los argumentos de la parte demandada resultaban subjetivos al dirigirse a cuestionar la parcialidad del juez de instancia, pero que una vez examinado el expediente se pudo constatar que el Juzgado garantizó la defensa del demandado, pues en fecha posterior al emplazamiento ordenado y a solicitud del demandante, se decidió no proceder con el nombramiento de curador ad litem y se dispuso la notificación a las nuevas direcciones suministradas. El Tribunal expuso que no era de recibo el presunto conocimiento con el que contaba el Banco BBVA sobre su residencia en el exterior, porque no existía prueba sumaria de ello y que lo que se busca es suplir el error en el que incurrió al no contestar la demanda y al hecho de no haber

con el que contaba el Banco BBVA sobre su residencia en el exterior, porque no existía prueba sumaria de ello y que lo que se busca es suplir el error en el que incurrió al no contestar la demanda y al hecho de no haber suministrado información suficiente a la parte demandante respecto a su nuevo lugar de residencia y recibo de notificaciones. Concluyó el Tribunal que la parte interesada cumplió a cabalidad con las cargas procesales impuestas. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la

pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. (ii) Auto del 25 de septiembre de 2025 Como lo acotó el a quo constitucional se observa que frente a esta providencia no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que

se tratare de una instancia más. (ii) Auto del 25 de septiembre de 2025 Como lo acotó el a quo constitucional se observa que frente a esta providencia no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el mismo no se interpuso el recurso de reposición procedente. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01 SCLAJPT-11 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De ahí que surja evidente que el propulsor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales

puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05535-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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