CSJ - STL21636-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21636-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00 Sala extraordinaria 89
Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CERRO MATOSO SA presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luis José Bedoya Pinto promovió acción de esta misma naturaleza contra la accionante con el fin de obtener i) su
reintegro de acuerdo con su estado de salud y las recomendaciones de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00 SCLAJPT-11 V.00 médico tratante; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y se radicó con el consecutivo n.° 130014003-005-2018-00141-00, autoridad que mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 resolvió: PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital de manera TRANSITORIA al señor LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO, en la presente acción constitucional contra CERROMATOSO S.A. por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a CERROMATOSO S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
SEGUNDO: ORDENAR a CERROMATOSO S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a REINTEGRAR DE MANERA TRANSITORIA al señor LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO a un cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando y en el que se atienda las recomendaciones médicas, en efecto si persisten las afectaciones de salud del accionante proceder a reubicarlo hasta tanto lo determine su médico tratante o el empleador logre acreditar una justa causa ante el Ministerio del Trabajo.
TERCERO: EXHORTAR al accionante para que dentro de un término de cuatro meses instaure demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en la que pretenda su reclamación conforme a la ley, respecto a su situación laboral, el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo en el que estuvo desvinculado de la empresa, hasta que se materialice su reintegro, las acreencias por indemnización y las deducciones que determinen pertinentes.
[…]
desvinculado de la empresa, hasta que se materialice su reintegro, las acreencias por indemnización y las deducciones que determinen pertinentes. […] Afirmó que Cerro Matoso SA impugnó y con sentencia de 11 de mayo de 2018 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena confirmó la determinación de primer grado. Aseguró que dio cumplimiento al fallo y que el señor Bedoya Pinto instauró proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que se identificó con el consecutivo n.° 11001-312Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00 SCLAJPT-11 V.00 05-031-2018-00298-00, para obtener «su reintegro definitivo derivado de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud». Argumentó que el señor Bedoya Pinto promovió proceso ordinario laboral que se radicó con el n.° 1001-31-05-031-2018-00298-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 30 de agosto de 2019, resolvió:
de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 30 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO en calidad de trabajador y CERROMATOSO S.A. en calidad de empleador, por el periodo comprendido entre el 02 de octubre del año 2012 al 15 de febrero del año 2018.
SEGUNDO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO a la demandada CERROMATOSO S.A. y a la llamada a integrar la litis COLMENA SEGUROS ARL.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante en cuantía de medio SMLMV.
CUARTO: Como quiera que el resultado de la presente sentencia fue adverso a los intereses del demandante, se CONCEDE el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la parte demandante nunca se hizo presente y por sustracción de materia no podrá interponer recurso de apelación.
CONSULTA, toda vez que la parte demandante nunca se hizo presente y por sustracción de materia no podrá interponer recurso de apelación. Explicó que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión de primer grado. Expuso que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación que se admitió con auto de 19 de mayo de 2021; no obstante, con proveído CSJ AL1878-2024 de 20 de marzo de 2024, que se notificó el 12 de abril siguiente, esta Corporación dejó sin efectos lo actuado desde el 19 de mayo de 2021 para, en su lugar, inadmitir el mecanismo extraordinario. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00
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Refirió que el fundamento de la decisión anterior consistió en que «el colegiado de alzada incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente desde el día del despido hasta la data del fallo de segundo grado; de ahí que la admisión del medio de
«el colegiado de alzada incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente desde el día del despido hasta la data del fallo de segundo grado; de ahí que la admisión del medio de impugnación extraordinario, efectuada el 19 de mayo de 2021 fue errada». Enunció que con auto CSJ AL3742-2024 de 29 de mayo de 2024, que se notificó el 26 de julio de la misma anualidad, esta Sala negó el recurso de reposición y suplica que el demandante formuló contra la decisión de 20 de marzo anterior. Expresó que, a través de comunicación de 28 de marzo de 2025, la precursora le notificó al señor Bedoya Pinto «la terminación de su contrato de trabajo, a partir de la fecha, materializando las consecuencias jurídicas que se derivan de las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por Usted con Cerro Matoso S.A con Radicación 11001310503120180029800». Destacó que este promovió proceso de fuero sindical – acción de reintegro que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, estrado judicial que con sentencia de 29 de agosto de 2025 determinó:
reintegro que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, estrado judicial que con sentencia de 29 de agosto de 2025 determinó: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO, en calidad de trabajador y CERRO MATOSO S.A, en calidad de empleador, que inició el 2 de octubre del año 2012 y terminó el 15 de febrero del año 2018. Despido que se materializó el 25 de marzo de 2025.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO al momento de hacerse efectivo el despido (28 marzo/25), ostentaba la condición de directivo sindical de los sindicatos: SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA CERRO MATOSO “SINTRACERROMATOSO” y la
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ASOCIACIÓN SINDICAL DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS
DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE “INTRECOA”.
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ASOCIACIÓN SINDICAL DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y LOS
DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE “INTRECOA”.
TERCERO: DECLARAR que, el señor LUIS JOSÉ BEDOYA PINTO, al momento de hacerse efectivo el despido (28 marzo/25), ostentaba la garantía del fuero sindical respecto del reintegro transitorio del que había sido beneficiario en sede de tutela y hasta tanto se resolviera la controversia del despido del 15 de febrero de 2018 por la jurisdicción ordinaria.
CUARTO: DECLARAR que CERRO MATOSO S.A. no estaba obligada a solicitar la calificación judicial previa para materializar o hacer efectivo el despido ocurrido el 15 de febrero de 2018.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada y que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, inoponibilidad del fuero sindical y abuso del derecho.
SÉPTIMO: NEGAR la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
fe, inoponibilidad del fuero sindical y abuso del derecho.
SÉPTIMO: NEGAR la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá incluirse en la liquidación de costas a realizarse por secretaría.
Manifestó que el demandante e Intrecoa interpusieron recurso de apelación. Mencionó que con sentencia de 8 de septiembre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR que la empresa CERRO MATOSO SA despidió a LUÍS JOSÉ BEDOYA PINTO con violación a lo dispuesto en el artículo 405 del CST encontrándose el trabajador aforado, de
acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar a LUÍS JOSÉ BEDOYA PINTO a su sitio de trabajo y al pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social, que no hayan sido pagados desde el 28 de marzo de 2025.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
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A su juicio, el colegiado incurrió en defecto fáctico al efectuar un análisis deficiente de las pruebas. En su criterio, el juez plural interpretó de manera errada el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y la naturaleza transitoria de la acción de tutela. Criticó que la autoridad le diera un alcance por fuera de los preceptos al fuero sindical, incurriendo en abuso del derecho. Señaló que la comunicación de despido de 28 de marzo de 2025 fue
preceptos al fuero sindical, incurriendo en abuso del derecho. Señaló que la comunicación de despido de 28 de marzo de 2025 fue «la efectiva materialización de la terminación de su contrato de trabajo del 15 de febrero de 2018». Además, agregó: [...] incurrió en un yerro garrafal y grave el tribunal accionado al considerar que dicha terminación requería de autorización judicial so pretexto de ostentar la calidad de tesorero del sindicato SINTRACERROMATOSO y la Asociación Sindical Integral de Defensores de la mano de obra y derecho étnicos de San Jorge, por el simple hecho de que, al momento de su terminación – 15 de febrero de 2018-, el demandante no ostentaba dichos cargos, pues él mismo confesó en los hechos de la demanda que los susodichos nombramientos de los que pretende derivar el privilegio sindical se llevaron a cabo en el año 2024. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 8 de septiembre de 2025, que revocó la determinación de primer grado, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro. La acción de tutela se radicó el 10 de octubre de 2025, se asignó al despacho el 14 siguiente y, con providencia de la misma fecha se admitió, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00 SCLAJPT-11 V.00 se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó que al interior de la causa se determinó que, «al momento del despido
actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó que al interior de la causa se determinó que, «al momento del despido efectivo ocurrido el 28 de marzo de 2025, el trabajador gozaba de fuero sindical como directivo de SINTRACERROMATOSO e INTRECOA, como quiera que el fuero adquirido durante el reintegro transitorio era plenamente válido y no podía ser ignorado por el empleador al tener pleno conocimiento de esa condición». El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano relacionó las partes del proceso y remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales. Luis José Bedoya Pinto requirió negar el amparo por carecer de fundamentos facticos y jurídicos para su procedencia. No se recibió más pronunciamiento en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías de la parte actora al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2025, que revocó la determinación de primer grado, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro. En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, es oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura –8 de septiembre de 2025y la presentación de la queja – 10 de octubre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
10 de octubre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00
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Igualmente, porque contra la providencia que se critica no procede recurso alguno al tratarse de un proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas que se describen, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Defecto sustantivo y debido proceso El artículo 29 de la Norma Superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En esa misma línea, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 en la que adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00
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Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU-050-2017
desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.). Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas:
situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
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(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. (Resalta la Sala). Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración, resulta clara la intervención excepcional del juez de tutela,
Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración, resulta clara la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto que se avizora la vulneración de la garantía en mención, por las razones que se explican a continuación. iii) Decisión que se controvierte por esta vía En el presente caso se cuestiona la determinación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería adoptó mediante sentencia de 8 de septiembre de 2025, que revocó la determinación de primer grado mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro. Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por platear que i) la existencia de la relación laboral que ató a las partes de 2 de octubre de 2012 a 15 de febrero de 2018 y ii) la calidad de aforado del trabajador no fue objeto de discusión; al tiempo, resaltó que tales aspectos «incluso fueron declarados por el juez de primera instancia en los
trabajador no fue objeto de discusión; al tiempo, resaltó que tales aspectos «incluso fueron declarados por el juez de primera instancia en los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida, sin que CERRO MATOSO SA formulara objeción alguna al respecto». Más adelante, la autoridad accionara hizo un recuento de los hechos asociados a la acción de tutela y el proceso ordinario laboral que Luis José Bedoya Pinto promovió; además, refirió que, «en el interregno de la vinculación transitoria», el demandante fue «integrante directivo de SINTRACERROMATOSO y la Asociación Sindical Defensores de la Mano de Obra y los Derechos Étnicos del San Jorge – INTRECOA en calidad de 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00 SCLAJPT-11 V.00 tesorero conforme se desprende de las certificaciones y constancias de registro de la junta directiva de las organizaciones sindicales obrantes en el escrito inicial de este proceso». Asimismo, indicó: Sobre tal calidad, se advierte que la demandada CERRO MATOSO SA sostuvo que los nombramientos en las juntas directivas sindicales ocurrieron durante el reintegro transitorio posterior a 2018, por lo que a la fecha efectiva de
que los nombramientos en las juntas directivas sindicales ocurrieron durante el reintegro transitorio posterior a 2018, por lo que a la fecha efectiva de terminación del contrato de trabajo el actor no ostentaba ningún cargo sindical. El a-quo por su parte, a pesar de reconocer la calidad foral del actor, sostuvo que tal garantía fue adquirida bajo el reintegro transitorio condicionado, razón por la cual, la demandada no estaba obligada a solicitar calificación judicial previa, dado que el despido original ocurrió en 2018 cuando el actor no se encontraba aforado. Después de citar el artículo 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y la Recomendación 143 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, el colegiado planteó que «las directrices emitidas por organismos de supervisión, como en la reconocida 56ª reunión de la OIT, en la que, el 23 de junio de 1971, se adoptó la Recomendación 143, trasciende el carácter de simples sugerencias o pautas orientativas para el Estado colombiano». Seguidamente, la autoridad encausada explicó las garantías del
de junio de 1971, se adoptó la Recomendación 143, trasciende el carácter de simples sugerencias o pautas orientativas para el Estado colombiano». Seguidamente, la autoridad encausada explicó las garantías del fuero sindical a la luz de los artículos 405 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los recursos legales específicos relacionados con su protección, conforme a los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A partir de lo dicho, el juez de apelaciones concluyó que «el propósito fundamental de la norma consiste en proteger a los trabajadores aforados, identificados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al despido, el traslado o el deterioro de sus condiciones contractuales». 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00
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Al abordar el caso concreto la autoridad convocada indicó: Para el caso de marras, esta Sala considera errada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues determinó que la demandada no estaba obligada a solicitar la calificación judicial previa a desvincular al trabajador el 28 de
juez de primera instancia, pues determinó que la demandada no estaba obligada a solicitar la calificación judicial previa a desvincular al trabajador el 28 de marzo de 2025, porque simplemente materializó el despido ocurrido 15 de febrero de 2018, data en la que el actor no se encontraba aforado. Sin embargo, este aspecto no constituye materia de debate en el presente proceso en el cual persigue el trabajador su reintegro, pues téngase en cuenta que el litigio se fijó en los siguientes términos: […] De este modo se comprenderá que la decisión arribada por el juzgado de origen estableció en principio reconocer que el trabajador al momento de hacerse efectivo el despido, esto es, al 28 de marzo de 2025, ostentaba la condición de directivo sindical y, por tanto, también la garantía del fuero respecto del reintegro transitorio, pero finalmente coligió que la demandada no estaba
obligada a interponer la acción de levantamiento de fuero sindical. En criterio del estrado judicial, tal inferencia tuvo su génesis en una aplicación «distorsionada» del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y, en esa misma línea, dijo: Lo anterior significa que, bajo esa errada interpretación se anula retrospectivamente la protección del fuero sindical que fue adquirida con posterioridad, lo cual subvierte la teleología del amparo foral; pues, aducir que la decisión judicial que determinó una situación específica sobre la terminación de la relación laboral de 2018 puede convertir el fuero sindical en una protección ilusoria. Es así que, el juez de conocimiento confundió la legalidad del despido original que fue resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral con la protección del fuero sindical en una situación actual que amerita una competencia especial aún no resuelta. Para el fallado de segundo grado llamó la atención la razón por la cual el a quo dedujo «una situación de buena fe sobre el argumento referente a la temporalidad de la materialización del despido». Sobre este aspecto señaló:
cual el a quo dedujo «una situación de buena fe sobre el argumento referente a la temporalidad de la materialización del despido». Sobre este aspecto señaló: […] aun cuando resulta accesorio a la garantía foral que se debate, muestra una 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02259-00 SCLAJPT-11 V.00 conducta equivoca de la empresa demandada; pues en efecto las sentencias ejecutoriadas tienen efectos jurídicos inmediatos y vinculantes que no requieren del auto de obedecimiento para ser obligatorias, a menos de que el interesado pretenda la ejecución judicial de la misma para lo cual requerirá de dicho acto de trámite. En la materia, se debe distinguir entre la ejecutoriedad que implica exigibilidad y la ejecución forzada que puede contener otros requisitos adicionales. […] De ahí que el imperativo legal contenido en el artículo 305 del CGP disponga que: “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. En criterio del fallador plural, el juez de primera instancia «no se equivocó en el análisis efectuado sobre la ejecutoria de la decisión ordenaría que cobró firmeza el 31 de julio de 2024 y su obligatoriedad en el cumplimiento»; sin embargo, a su juicio, dicha situación «no permite colegir una situación de buena fe por parte del empleador, toda vez que la tardanza injustificada de ocho (8) meses entre la ejecutoria de la sentencia y la materialización del despido (28 de marzo de 2025) evidencia una conducta dilatoria que desconoce los efectos jurídicos inmediatos de las providencias ejecutoriadas». Además, indicó: Así las cosas, aun cuando el demandante fue reincorporado en virtud de una protección temporal bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que éste finalmente desempeñaba sus laborales para la demandada bajo la condición legitima de ser un trabajador para la compañía, de manera que sus derechos no pudieron encontrarse limitados ni restringidos durante el período
condición legitima de ser un trabajador para la compañía, de manera que sus derechos no pudieron encontrarse limitados ni restringidos durante el período en que se aguardaba la decisión definitiva de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de la legalidad del despido ocurrido el 15 de febrero de 2018. Por consiguiente, la afiliación del actor a las organizaciones sindicales aun cuando acontecieron después de s