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CSJ - STL21637-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21637-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21637-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GARAVITO, MARTHA CECILIA ESPINOSA, LADY CAROLINA y EDITH JOHANA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado n.º 11001-31-03-002-201200293-01.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01

SCLAJPT-12 V.00 «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, los

presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, los aquí accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la EPS Cruz Blanca Entidad Prestadora de Salud y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, en la que pretendieron que fueran declaradas civil y solidariamente responsables de los perjuicios por el fallecimiento de Miguel Ángel González Espinosa, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico. En consecuencia, solicitaron que las encausadas fueran condenadas al pago de: i) $315.000.000 de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los dos padres del difunto, o en subsidio, el que se liquidara conforme al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) a favor de Martha Cecilia Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud; (iii) para José Ángel González Garavito 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud; (iv) en favor de Lady Carolina González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud; y (v) para Edith Johana González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud. Por sentencia de 6 de noviembre de 2024, la autoridad judicial

y (v) para Edith Johana González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud. Por sentencia de 6 de noviembre de 2024, la autoridad judicial resolvió: i).- Declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas […]. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 SCLAJPT-12 V.00 ii).- DECLARAR que las demandadas CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. y el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, (…) son civil y solidariamente responsables por los daños sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento de MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESPINOSA (Q.E.P.D.), ocurrido el 29 de enero de 2010, […]. iii).- CONDENAR a las demandadas […], a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:, a José Ángel González Garavito, por concepto de lucro cesante $37.202.647,5, y por daño moral $60.000.000, a Martha Cecilia Espinosa, por concepto de lucro cesante $37.202.647,5, y por daño moral $60.000.000, a Lady Carolina y Edith Johana González Espinosa $30.000.000» a cada una por concepto de daño moral, para un total de «$254.405.295, […]. iv).- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

$30.000.000» a cada una por concepto de daño moral, para un total de «$254.405.295, […]. iv).- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. v).- CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., a pagar la indemnización o restituciones a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, en virtud de la póliza No. 1011253, […]. vi).- Condenó en costas a las vencidas (6 nov. 2024). Inconforme con lo decidido, las demandadas junto con la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, motivo por el que, por proveído del 30 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada modificó la decisión emitida por el a quo, por lo que dispuso lo siguiente: 1°). MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, el cual quedará así: Declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Cruz Blanca EPS, el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Previsora S.A., salvo la excepción de prescripción formulada por esta última, la cual prospera. 2°). REVOCAR el ordinal Quinto de la sentencia apelada. 3°). ACTUALIZAR solamente las condenas por lucro cesante fijadas en el ordinal Tercero de la sentencia apelada, a las sumas de $38.353.138,47 para cada uno de los padres del difunto Miguel Ángel González Espinosa, al tenor

ordinal Tercero de la sentencia apelada, a las sumas de $38.353.138,47 para cada uno de los padres del difunto Miguel Ángel González Espinosa, al tenor del art. 283 del Cgp, de modo que la condena total fijada en dicho numeral es de $256.706.276,9. 4°). ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR en costas de ambas instancias al Hospital Universitario Clínica San Rafael a favor de la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 SCLAJPT-12 V.00 llamada en garantía La Previsora S.A. Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por el juzgado de conocimiento. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp). 5°). CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandadas a favor de la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp). 6°). En lo demás (ordinales segundo, cuarto y sexto) se confirma la sentencia apelada. Los pretensores censuraron la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto consideraron que, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto material y sustantivo, dado que adujeron que de la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al alcance de la indemnización, se observa claramente el error en que incurrió el juzgador accionado, en el entendido de que el pago ordenado en la sentencia por lucro cesante, no

jurisprudencia y la doctrina en cuanto al alcance de la indemnización, se observa claramente el error en que incurrió el juzgador accionado, en el entendido de que el pago ordenado en la sentencia por lucro cesante, no cumplía con los parámetros de la norma en términos de reparación del daño, dado que, la obligación determinada en el referido artículo 2341 del Código Civil, debía ser integral y global, es decir, completa para que se cumpliera con la función reparadora querida por el legislador. Agregaron, que, en cuanto a la prescripción, se irrespetó lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio, comoquiera que en el caso el asegurado fue requerido judicialmente para el pago de la indemnización, procedió a informar y requerir a su asegurador de la forma permitida legalmente, queriendo decir con ello, que, mediante el llamamiento en garantía, se interrumpió la prescripción de la acción indemnizatoria, acto que legalmente cumplió con la citada interrupción. Adicionalmente reprocharon, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que se tenía que en lo relacionado con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto de forma adhesiva por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia en el que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitaba la revocación parcial de lo resuelto en el numeral tercero, relacionado con la condena respecto del daño emergente, a efectos de que se liquidara de la forma indicada por el apelante en la liquidación realizada

relacionado con la condena respecto del daño emergente, a efectos de que se liquidara de la forma indicada por el apelante en la liquidación realizada en el escrito de sustentación del recurso, este no fue tenido en cuenta por el juzgador, por lo cual se evidenciaba claramente el defecto denunciado. Con base en tales supuestos, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 30 de abril de 2025, para que, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas en esta acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 31 de octubre de 2025 y, por proveído del 4 de noviembre siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de censura. Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1 2 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que de la decisión censurada no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01

constitucional negó el amparo reclamado al considerar que de la decisión censurada no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 SCLAJPT-12 V.00 pues lo que buscaban los accionantes era imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y en sustento de ello, manifestaron que, del análisis realizado, contrario a la hermenéutica efectuada por el a quo constitucional, se tenía que la queja contra el juez colegiado únicamente se efectuaba con referencia a dos aspectos que constituían unas vía de hecho, por un lado lo concerniente a la liquidación del referido daño, pues itera, esta debía ser completa y, por el otro, lo relacionado con la prescripción declarada en favor de la Previsora S.A. respecto del contrato de seguros base de la garantía.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto, comoquiera que la parte actora expuso los motivos de su disenso respecto a la sentencia emitida en primer grado constitucional, los cuales se encuentran reproducidos en el acápite de impugnación, en el que básicamente aducen, que sus motivos de inconformismos se encontraban enfilados en cuestionar únicamente dos aspectos de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, como lo eran los relacionados con la liquidación del lucro cesante y la prescripción declarativa en favor de la Previsora S.A. respecto al contrato de seguro. De esta manera, l a Sala estudiará si esa dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, esto, únicamente respecto a los dos aspectos censurados de la sentencia, tal y como pasa a analizarse:

mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, esto, únicamente respecto a los dos aspectos censurados de la sentencia, tal y como pasa a analizarse: En cuanto a lo que tenía que ver con la liquidación del lucro cesante y la excepción de prescripción respeto a la aseguradora, luego de considerar que se encontraba probada de manera suficiente la negligencia de la las demandadas en la atención médica del fallecido, por lo que debían responder de forma solidaria, encontró de manera anticipada, que se revocarían las decisiones relacionadas con la aseguradora llamada en garantía, toda vez que se encontraban acreditadas la excepciones de prescripción de la acción derivada de la póliza 1011253 de responsabilidad civil que suscribió a favor del Hospital Universitario Clínica San Rafael (asegurado). A lo que agregó, que también se atendía el reparo en cuanto al alcance de la indemnización del lucro cesante con respecto a la expectativa de vida del fallecido, que, aunque no tuviera efectos prácticos, se vería. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01

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Al respecto precisó, que: […] si bien se observa falencias en la motivación de la liquidación del perjuicio por concepto de lucro cesante, toda vez que se tomó como referencia la expectativa de vida laboral que hubiera tenido el fallecido, desde luego que el

por concepto de lucro cesante, toda vez que se tomó como referencia la expectativa de vida laboral que hubiera tenido el fallecido, desde luego que el referente debió ser la vida probable de sus padres, tal decisión de la juez a quo será confirmada pues esa equivocación no tuvo desarrollo matemático. En efecto, la juzgadora sólo liquidó desde la época del fallecimiento hasta el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia para un total de $74.405.295, valor muy inferior a si se hubiera liquidado ese perjuicio con el salario base actualizado y en consideración a expectativa de vida de sus padres, que por lo demás aún viven. Adviértase además que el hecho de la liquidación definitiva de la EPS Cruz Blanca, fue un aspecto procesal decidido en primera instancia en providencia ejecutoriada, de modo que resulta improcedente que por la vía de apelación de la sentencia, se pretenda reabrir etapas procesales ya precluidas. En este punto recordó lo dicho por la Sala de Casación Civil desde 2001, respecto a la responsabilidad médica, posición reiterada en sentencia CSJ SC13924-2016, en donde establece que: […] no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y

aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)”. Luego, la magistratura procedió a referir el dictamen realizado por el médico Carlos Hernando Graciano Soto, quien analizó la historia clínica del fallecido, junto con el dictamen de necropsia de medicina legal, en donde indicó como causa del fallecimiento un tromboembolismo de pulmón secundario a trombosis venosa de la pierna derecha, el cual consideró que fue un riesgo previsible o esperado en pacientes con cirugía 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 SCLAJPT-12 V.00 de rodilla en el orden del 4,3%, motivo por el que habían medicamentos como la heparina o derivados que eran usados eficientemente para reducir ese riesgo. Precisó que la experticia era prueba clara y concreta del hecho culposo y el nexo de causalidad con el daño reclamado (fallecimiento del

como la heparina o derivados que eran usados eficientemente para reducir ese riesgo. Precisó que la experticia era prueba clara y concreta del hecho culposo y el nexo de causalidad con el daño reclamado (fallecimiento del paciente), de allí que ninguno de los reparos de apelación en tal sentido tuvieran vocación de prosperar, en la medida en que adujo que el dictamen era un medio probatorio conducente, pertinente y útil que permite explicar hechos que deben analizarse al tamiz de específicos conocimientos y experiencia profesionales, de allí que se recurriera al perito precisamente para determinar si en casos como el sub lite se presentó negligencia médica y su incidencia en el daño. Por otro lado, en lo que tenía que ver con La Previsora S.A. como llamada en garantía, respecto a la excepción de prescripción, encontró la magistratura que esta debía prosperar, en la medida en que encontró que: […] los demandantes efectuaron reclamación extrajudicial del siniestro según constancia de no acuerdo de 1º de diciembre de 2011, sin que el Hospital asegurado hubiera avisado o informado de tal situación, dado que la aseguradora vino a enterarse de los hechos con la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía surtida el 17 de julio de 2018, esto es, más de seis años después de aquella reclamación. En efecto, se observa conforme a los anexos de la demanda, que los demandantes José Ángel González Garavito y Martha Cecilia Espinosa intentaron conciliación extrajudicial con el Hospital Universitario Clínica San

demandantes José Ángel González Garavito y Martha Cecilia Espinosa intentaron conciliación extrajudicial con el Hospital Universitario Clínica San Rafael el 1º de diciembre de 2011, sin que figure en el expediente alguna prueba por la cual el asegurado haya informado de esa situación a la aseguradora; además, si bien el escrito de llamamiento en garantía fue interpuesto por el asegurado dentro del término de los dos años contados a partir de aquella fecha (30 de mayo de 2013), se presentó excesiva tardanza en el trámite e impulso del proceso, visto que el auto admisorio de ese llamamiento es de 9 de mayo de 2018 notificado por estado el día siguiente, y notificado a la aseguradora el 17 de julio de ese año, momento para el cual transcurrió con bastante holgura los términos de prescripción ordinaria (2 años) y extraordinaria (5 años) derivados del contrato de seguro. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01

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Pese a que las demandantes Lady Carolina González Espinosa y Edith Johana González Espinosa no estuvieron presentes en ese trámite extrajudicial de conciliación de 1º de diciembre de 2011, en todo caso también se configura la prescripción frente a ellas, si se tiene en cuenta que el Hospital asegurado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 3 de mayo de 2013, y la aseguradora se vinculó al proceso el 17 de julio de 2018 (más de 5 años después). Sobre el particular, recordó lo preceptuado en el artículo 1131 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990,

años después). Sobre el particular, recordó lo preceptuado en el artículo 1131 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990, que menciona que: «En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial». Conforme el anterior derrotero, encontró el ad quem, que los demandantes no ejercieron acción directa de sus pretensiones respecto de la aseguradora conforme el artículo antes mencionado, pues solo fue el Hospital asegurado que invocó el amparo de la póliza, de modo que en este segundo supuesto opera el inciso 2º del art. 1081 del C. Co. (norma especial), que preceptúa: «La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción». En suma, concluyó que: Bajo ese derrotero, era carga del Hospital asegurado que luego de tener conocimiento de la reclamación extrajudicial según acta de no conciliación de 1º de diciembre de 2011, y haberse enterado de la demanda presentada por los cuatro demandantes, informar a la aseguradora de esa situación como hecho relevante de configuración del siniestro de responsabilidad civil, cosa que no hizo, pues ninguna prueba obra en el expediente en tal sentido.

cuatro demandantes, informar a la aseguradora de esa situación como hecho relevante de configuración del siniestro de responsabilidad civil, cosa que no hizo, pues ninguna prueba obra en el expediente en tal sentido. Y no se diga que fue por mora judicial la tardía vinculación de la aseguradora al litigio, porque conforme a las normas citadas, correspondía al asegurado avisar directamente a la compañía de seguros de la reclamación o existencia del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso, aún pese a las dificultades que pudieran presentarse en el trámite judicial. Así, finalmente refirió que, en vista la prosperidad de la excepción de prescripción en favor de la aseguradora demandada se hacía inocuo ahondar en los otros reparos que presentó en la sustentación de su recurso de apelación, de modo que las demás decisiones de la juez a quo reprochadas por la llamada en garantía serían confirmadas. Luego, en relación con la liquidación del lucro cesante, en donde en el trámite de segunda instancia formuló apelación adhesiva, la cual fue trascrita en los antecedentes, sin embargo, encontró que omitió explicar en qué consistía concretamente su inconformidad, pues nada dijo si su reproche concernía al salario, el periodo de liquidación, las fórmulas matemáticas aplicadas por la juez a quo , entre otros ítems que podrían tenerse en cuenta. Por tal motivo, sostuvo que la apelación adhesiva de ningún modo se abría paso, aunque procedía la actualización de la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante (perjuicio económico

tenerse en cuenta. Por tal motivo, sostuvo que la apelación adhesiva de ningún modo se abría paso, aunque procedía la actualización de la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante (perjuicio económico susceptible de liquidación), en atención al art. 283 del CGP. De ese modo, aplicó la siguiente fórmula: […] Vp = Vh x IF / II, en donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la condena de primera instancia a favor de cada uno de los padres del fallecido ($37.202.647,5); IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso marzo de 2025 (144,22) ; II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es noviembre de 2024 cuando se profirió la sentencia de primera instancia (148,68); el monto actualizado sería de $38.353.138,47. En consecuencia, modificó y revocó parcialmente la sentencia apelada en lo que correspondía a la improsperidad de la excepción de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01 SCLAJPT-12 V.00 prescripción formulada por la aseguradora llamada en garantía y la condena que le fue impuesta; en lo demás se confirmó, junto con la actualización de la liquidación de la condena por lucro cesante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

actualización de la liquidación de la condena por lucro cesante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien tomó tal determinación respeto a las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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