CSJ - STL21638-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21638-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21638-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02530-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NEYDIRIS CASTILLO MILLIAN y CLAUDIA GISELA DANGOND LÓPEZ presentan contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES Las promotoras a través de apoderado instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene Neydiris Castillo Millian promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira (Comfagüajira), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 05 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, el cual finalizó unilateralmente la empleadora. En consecuencia, se condenara al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y de navidad, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido injusto y la
finalizó unilateralmente la empleadora. En consecuencia, se condenara al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y de navidad, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido injusto y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo. Asimismo, al pago de las costas y agencias en derecho. El proceso fue conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) con el número de identificación procesal n.° 44-650-31-05-001-2019-00173-00, autoridad que, mediante auto de 22 de junio de 2022, ordenó acumular al litigio, la causa promovida contra la misma demandada por Claudia Gisela Dangond López con el radicado n. °4465031-02-001-2020-00002-00 para tramitarlos conjuntamente , «por estar seguido contra las mismas partes y [reunir] las mismas características». Con posterioridad, en audiencia pública de 12 de agosto de 2024, el juzgador de primer grado declaró que entre las accionantes y Comfagüajira no existió la relación reclamada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta y condenó en costas a la parte demandante, aquí accionante. Inconformes con la determinación anterior, durante la misma diligencia el apoderado de las demandadas interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00
SCLAJPT-11 V.00
diligencia el apoderado de las demandadas interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 de Riohacha, en providencia de 29 de mayo 2025, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las convocantes. A través de este mecanismo constitucional, las promotoras cuestionan la providencia mencionada en el párrafo anterior, toda vez, que, en su decir, el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, porque el planteamiento e interpretación que realizó «de la presunción que contempla el artículo 24 del CST, no es el correcto, ya que dicho articulado jamás contempla que para que dicha presunción pueda ser tenida en cuenta el trabajador deba demostrar la subordinación». De igual manera, reprocharon que el elemento de la subordinación «no debía demostrarla la parte demandante sino desvirtuarla el empleador [y] encontra[ron] que [el órgano colegiado accionado], indic[ó] que ese elemento del contrato jamás se presentó». Añadieron que se configuró un defecto fáctico, en cuanto a la valoración de los testimonios que «dejaron ver que las [tutelantes] recibían capacitaciones por parte de COMFAG [Ü]AJIRA, es decir las actuaciones de la demandada son las propias de un empleador, que le interesa adiestrar y formar a sus trabajadores».
recibían capacitaciones por parte de COMFAG [Ü]AJIRA, es decir las actuaciones de la demandada son las propias de un empleador, que le interesa adiestrar y formar a sus trabajadores». Asimismo, alegaron que, de las declaraciones recibidas en el litigio cuestionado, era dable concluir que la decisión reprochada «no se ajusta a la realidad, ya que, de las respuestas proferidas por los testigos, e [ra] claro que s[í] se pudo demostrar la subordinación», para ello manifestaron que bastaba con «constatar las respuestas dadas por los testigos quienes además pudieron palpar de manera directa el vínculo de las demandantes [quienes] fueron compañeras de trabajo». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de mayo del año en curso por la autoridad convocada y, en su lugar, se le ordene proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 18 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la magistratura accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la
providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) indicó «se tuvieron en cuenta todas las circunstancias fácticas, haciendo la debida valoración probatoria para, con base en ella y con apoyo en las normas jurídicas, la doctrina y jurisprudencia» emitir el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral cuestionado, el cual, fue objeto de recurso y el juez plural, «por considerar acertada la decisión, la confirmó».
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías de las accionantes al proferir la decisión de 29 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00
SCLAJPT-11 V.00
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se profirió el proveído judicial cuestionado -29 de mayo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -12 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, ya que las pretensiones reclamadas por cada una de las demandantes en sus respectivas demandas se cuantificaron en un valor inferior a los 120 SMMLV. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. En esa dirección, se advierte que el órgano colegiado accionado realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció como problema jurídico determinar si «¿E[ra] acertada la decisión del funcionario de primer grado, al no encontrar acreditado los elementos de
realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció como problema jurídico determinar si «¿E[ra] acertada la decisión del funcionario de primer grado, al no encontrar acreditado los elementos de la relación laboral, para la declaratoria de un contrato realidad?». Para dilucidar lo anterior, estableció como fundamento normativo que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00
SCLAJPT-11 V.00
A su vez, citó el artículo 23 ibidem que establece los elementos esenciales que deben concurrir para la existencia de un contrato de trabajo: «a. La actividad personal del trabajador; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c. Un salario como retribución del servicio». En sustento de lo anterior, reseñó la sentencia CSJ SL13020-2017, donde se conceptuó: “…el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador … que se constituye en su elemento esencial y objetivo conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de
quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Por su parte, en lo referente a la primacía de la realidad, destacó que la sentencia CSJ SL4330-2020 señaló: “… el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores. Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.” En ese contexto, indicó que para resolver el problema jurídico planteado era preciso identificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 CST para la configuración de un contrato de trabajo, toda vez que, en principio, la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167
planteado era preciso identificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 CST para la configuración de un contrato de trabajo, toda vez que, en principio, la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 del CGP «de aplicación analógica por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., le impone a la parte que alega el derecho, probarlo mediante elementos idóne [o]s y con base en ellos, el fallador adoptará su decisión». De igual manera, resaltó que el artículo 24 ibidem, ha establecido una presunción a favor del trabajador que establece que basta «con demostrar la prestación personal del servicio, para entender que el vínculo se encuentra regido por un contrato de trabajo, es decir, acreditado el primer elemento esencial arriba mencionado, surge en beneficio del trabajador» la presunción relativa a entender que la actividad desplegada «se desarrolló con ocasión de un contrato de trabajo, relevándosele de probar los restantes elementos y asignándosele a quien discute la existencia de este tipo de relación la carga de desvirtuar dicha presunción». Luego, pasó a analizar la actividad probatoria realizada por las partes para decidir si «realmente» existió un contrato de trabajo o, por el contrario, «no se acreditó la subordinación como elemento esencial de una relación laboral, por lo que la vinculación se dio de acuerdo al (sic) contrato de prestación de servicios firmado entre las demandantes y la demandada».
contrario, «no se acreditó la subordinación como elemento esencial de una relación laboral, por lo que la vinculación se dio de acuerdo al (sic) contrato de prestación de servicios firmado entre las demandantes y la demandada». Al respecto, precisó que en la documental aportada se acreditó que las accionantes firmaron varios contratos de prestación de servicios, en el caso de la señora Neydiris Castillo Millian «desde el 05 de septiembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, para el cargo de COGESTOR SOCIAL en el municipio de Urumita, […] para la implementación del componente de acompañamiento familiar y comunitario de la estrategia UNIDOS», el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 cual, «corría por su cuenta y riesgo con plena autonomía técnica y administrativa, según se adu[jo] en los documentos». En cuanto a la señora Claudia Gisela Dangond López se indicó que también celebró contratos de prestación de servicios «desde el 20 de octubre de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2015, inicialmente como cogestor social y luego como coordinador local en los municipios de Riohacha, El Molino, Urumita y La Jagua del Pilar », en los que se constató que «se comprometía a prestar sus servicios por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa». En línea con lo expuesto, precisó que en el caso concreto «sería procedente aplicar la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, al valorar el material probatorio allegado se observ[ó] que no se enc[ontraba] acreditado el requisito de la subordinación, para dar la
procedente aplicar la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, al valorar el material probatorio allegado se observ[ó] que no se enc[ontraba] acreditado el requisito de la subordinación, para dar la convicción de la existencia de un contrato de trabajo». Añadió que, en relación con la subordinación, la sentencia CSJ SL1439-2021 explicó los indicios para determinar una relación laboral subordinada, en los siguientes términos: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la
exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 2017) y la integración del 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL50422020). A partir de lo anterior, determinó que «la decisión tomada por el funcionario de primer grado se ajust [ó] a derecho, pues revisado el material probatorio las pruebas recaudadas no logra [ron] acreditar el elemento de la subordinación » y, en ese sentido, procedió a valorar los testimonios del proceso y concluyó que de las pruebas «recaudadas no puede considerarse que se configuró una relación laboral entre las partes, pues son las mismas demandantes quienes reconocieron que no tenían horario de trabajo, advirtiendo que iniciaban muy temprano y laboraban inclusive los fines de semana». Adicionalmente, precisó que, en cuanto al suministro de herramientas y materiales, se hizo referencia a la bitácora «para diligenciar y puntualmente CLAUDIA GISELA indicó que los elementos como el celular era personales, además de nada se dijo sobre la forma en cómo se transportaban a realizar las visitas, tales como una moto o un vehículo que fuera de propiedad de COMFAG[Ü]AJIRA». Por otro lado, frente a la manifestación de las demandantes relativa a que los uniformes eran suministrados por la entidad demandada,
vehículo que fuera de propiedad de COMFAG[Ü]AJIRA». Por otro lado, frente a la manifestación de las demandantes relativa a que los uniformes eran suministrados por la entidad demandada, consideró que no se aportaron pruebas que acreditaran que hayan sido entregados «precisamente» por la Caja de Compensación Familiar de La Guajira. Conforme a lo anterior, refirió que en el caso sometido a estudio la subordinación representa «la prueba reina para diferenciar una relación laboral de una civil o comercial» , por lo cual, al no acreditarse «que estaban sujetas a un horario de trabajo, les hubieran iniciado algún proceso disciplinario, o la solicitud por escrito para ausentarse del 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajo, son indicios que hubieran permitido cambiar el rumbo de la decisión» y, por tanto, resultaba procedente confirmar la decisión apelada. Además, manifestó que las demandantes reprocharon el valor probatorio otorgado al testimonio del señor Armando Nicolás Pabón Gómez por no haber laborado al inicio de los periodos en que fueron contratadas. Sin embargo, aclaró que «si bien su dicho sirv [ió] para esclarecer algunas de las actividades de las demandantes, lo cierto es que las conclusiones se toma[ron] de los mismos testimonios recaudados por la misma parte demandante y los interrogatorios de parte de las actoras», lo que permitió concluir que «cumplían labores para desplazarse a realizar visitas a las familias asignadas, pero no había horario de trabajo
la misma parte demandante y los interrogatorios de parte de las actoras», lo que permitió concluir que «cumplían labores para desplazarse a realizar visitas a las familias asignadas, pero no había horario de trabajo establecido y solo debían organizarse para cumplir con ello y realizar la validación». En ese sentido, recordó que la señora Claudia Gisela Dangond aseguró que, cuando una persona no estaba, debían reprogramar la visita, «por lo que dependían de la disponibilidad de tiempo de esas familias, lo cual no es imputable al contratista y que si bien, debían gestionar ante la Alcaldía por ejemplo, lo debían realizar en dicho horario, sin que ello implique la imposición de un horario de trabajo». De esta manera, al no tener un horario de trabajo determinado, la magistratura denotó la independencia en el desarrollo de las labores, «por lo que debían organizar la agenda y responder por cierto número de actividades que obviamente estaban sujetas a la supervisión de un coordinador, sin que por ello se predi[cara] la subordinación». Sobre el particular, citó la sentencia CSJ SL, 06 sep. 2001, rad. 16062 que precisó: 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 “Debe reiterarse a propósito de esto, que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos
independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir, de manera automática, la existencia del contrato de trabajo . (subraya la Sala). Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro. Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo. A su vez, argumentó que el horario no es una situación exclusiva de los contratos laborales sino que puede presentarse en los contratos civiles y comerciales, pues, las partes pueden fijar limitaciones para el cumplimiento de las obligaciones y en este caso, «dado que las labores era[n] realizar visitas a varias familias y redireccionar con las diferentes entidades públicas o privadas, las actividades obligatoriamente debían
cumplimiento de las obligaciones y en este caso, «dado que las labores era[n] realizar visitas a varias familias y redireccionar con las diferentes entidades públicas o privadas, las actividades obligatoriamente debían celebrarse en ese horario, por lo que entonces ello no dependía del contratista», sino de la disponibilidad de las familias y las entidades, por ello, no se probó la exigencia de un horario de trabajo. En ese orden, añadió que en los contratos de prestación de servicios no se puede interpretar que se «puede hacer lo que [el contratista] quiera, pues debe atender la directriz del contrat [ante] y la naturaleza propia de la labor encomendada sin que medie subordinación». Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los testigos de pedir permiso para ausentarse y no poder delegar alguna persona para realizar las labores, indicó que « no hay alguna prueba documental que así lo 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 acredite, ni tampoco sobre algún proceso disciplinario, o que las [promotoras] estuviera[n] sometidas a un reglamento de trabajo, pues se insiste se trata de profesionales independientes» que ejecutaban las labores contratadas a través del contrato de prestación de servicios. Por todo lo anterior, concluyó que no existió en el plenario «prueba encaminada a demostrar que la prestación del servicio fue de manera subordinada», por tanto, determinó que las convocantes «incumplieron con la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral, motivo por el cual la sentencia deb[ía] ser
subordinada», por tanto, determinó que las convocantes «incumplieron con la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral, motivo por el cual la sentencia deb[ía] ser confirmada» lo que devenía en la confirmación del fallo apelado. En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala identificó la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente imputables a la autoridad judicial accionada que vulneran el derecho fundamental al debido proceso de las gestoras. Tales irregularidades se configuraron al desconocer que el artículo 24 del CST prevé que toda prestación personal del servicio remunerada se presume subordinada, de modo que al trabajador le bastará demostrar la ejecución personal de la actividad para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y se condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar. A su vez, corresponde al empleador desvirtuar tal presunción, quien deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para que exista un contrato de trabajo. En el presente asunto, el Tribunal desconoció que la consecuencia 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 jurídica que se deriva de la presunción legal que aquí se debate, es
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 jurídica que se deriva de la presunción legal que aquí se debate, es precisamente la de relevar al demandante de la carga de probar la subordinación para que se declare en su favor la existencia del contrato de trabajo, lo que traslada al empleador el deber procesal de acreditar que la relación laboral estuvo regida por los parámetros de un contrato diferente al laboral. De ahí que, no es correcto afirmar que en el proceso correspondía a las promotoras probar la subordinación. Darle validez a esta premisa sería desconocer décadas de jurisprudencia pacífica y reiterada acerca de la materia, conforme a la cual la presunción se activa una vez se acredite la prestación personal del servicio y que ello no es más que una ventaja probatoria a favor del trabajador que, no obstante, puede desvirtuarse al contrastarla con la comunidad de prueba, esto es, con los elementos de juicio que las partes aportaron al plenario (CSJ SL, 9 abr. 1965, CSJ SL3009-2017 y CSJ SL225-2020, entre otras). Lo anterior cobra relevancia, dado que el órgano colegiado accionado inaplicó la presunción mencionada e impuso a las convocantes la exigencia probatoria de acreditar la subordinación. Ello, con independencia de que en el presente asunto no se censura la valoración del acervo probatorio realizada en el fallo cuestionado, que arribó a la
independencia de que en el presente asunto no se censura la valoración del acervo probatorio realizada en el fallo cuestionado, que arribó a la conclusión de que las actividades fueron desarrolladas por las promotoras de manera autónoma e independiente, lo cual, se encuentra en armonía con un asunto de similares contornos, resuelto en la decisión CSJ STL93502025. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes comoquiera que la subregla creada no solo contraría el precedente jurisprudencial que 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02530-00 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala de Casación ha consolidado sobre la materia, sino que además es desfavorable para los intereses del trabajador, pues en los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la subordinación es, en la mayoría de casos, el elemento más difícil de acreditar, de ahí que el legislador haya creado la referida ventaja probatoria, sin excusarlo, desde luego, de otras cargas como la de probar los salarios, extremos, etc.
(CSJ SL2608-2019).
Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso de las tutelantes. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió, y en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el térm