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CSJ - STL21639-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21639-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21639-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04835-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, al accionante, en calidad de juez civil del circuito de Chiriguaná (Cesar), le correspondió resolver las impugnaciones formuladas en el trámite de dos acciones de tutela, a saber: (…)La primera, interpuesta por Liliana Josefa Lea Montes, contra la Compañía Seguros de Vida Suramericana; y, la segunda, instaurada por Twiggy Andrea Peña de la Ossa, contra Axa Colpatria Seguros de Vida y Seguros de Vida del

Seguros de Vida Suramericana; y, la segunda, instaurada por Twiggy Andrea Peña de la Ossa, contra Axa Colpatria Seguros de Vida y Seguros de Vida del Estado, las cuales fueron falladas en primera instancia por los juzgados segundo y primero promiscuos municipales del mismo lugar, respectivamente, en desmedro de las pretensiones de las demandantes, por tratarse de reclamaciones de índole exclusivamente contractual y existir otros mecanismos de defensa judicial(…). Los fallos de segunda instancia constitucional fueron proferidos por el promotor el 21 de abril y 02 de junio de 2017 «amparando de manera definitiva los derechos reclamados», por cuanto, en su criterio, «el mecanismo de defensa ordinario no resultaba idóneo ni eficaz para [proteger] los intereses de las accionantes, dada su condición de vulnerabilidad». Con posterioridad, en el marco de una investigación penal adelantada de oficio contra al hoy tutelante, por el delito de prevaricato por acción, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar encontró que las situaciones especiales alegadas por las accionantes de los trámites tuitivos referidos previamente , esto es, la indefensión y la condición de madre cabeza de familia, no fueron acreditadas. En ese orden, producto del hallazgo, el ente acusador determinó que no se configuró el presupuesto para la procedibilidad excepcional y definitiva del amparo, «de conformidad con lo previsto por los artículos

acreditadas. En ese orden, producto del hallazgo, el ente acusador determinó que no se configuró el presupuesto para la procedibilidad excepcional y definitiva del amparo, «de conformidad con lo previsto por los artículos 86, inc. 3º de la Constitución Política, 6-1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, resultó ostensible el actuar ilegal del juez, al conceder la tutela». Ello, en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 atención a que «no solo se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, sino que, el [promotor] se abstuvo de decretar pruebas de oficio, conforme era debido para la mejor y más justa solución de los casos». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar con el radicado n.° 20001-60-00-000-2020-00023-00. En audiencia de 24 de febrero de 2020, la Fiscalía formuló imputación en contra del propulsor, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. El 21 de mayo de 2020, el ente persecutor radicó el respectivo escrito de acusación, que, por reparto, correspondió al Despacho Primero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual, adelantó audiencia para su formulación el 21 de julio siguiente. Por su parte, la audiencia preparatoria se adelantó el 03 de noviembre de 2020, el juicio oral fue instalado el 15 de diciembre de la

audiencia para su formulación el 21 de julio siguiente. Por su parte, la audiencia preparatoria se adelantó el 03 de noviembre de 2020, el juicio oral fue instalado el 15 de diciembre de la misma anualidad y culminó el 27 de febrero de 2023 con fallo absolutorio a favor del tutelante. Inconformes con la decisión anterior, la Fiscalía y el apoderado de la «víctima» interpusieron recurso de apelación , con lo cual, a través de la sentencia CSJ SP1657-2025 de 25 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal de esta corte la revocó y, en su lugar, condenó al accionante «por primera vez […] como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo»; asimismo le impuso la pena principal de « 60 meses de prisión, 133,32 salarios mínimos de multa y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones pública s», por último le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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Posteriormente, el 04 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo en la que el magistrado ponente advirtió que «(…) en virtud al contenido del numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión (…) se conced [ía] […] el uso de la palabra al señor acusado y a su defensor a efectos de que indi [caran] si [harían] uso del mecanismo de impugnación especial» e igualmente precisó que, de hacerlo, contarían, «a

(…) se conced [ía] […] el uso de la palabra al señor acusado y a su defensor a efectos de que indi [caran] si [harían] uso del mecanismo de impugnación especial» e igualmente precisó que, de hacerlo, contarían, «a partir de [esa] fecha, [con] cinco días para que se present [ara] de forma escrita dicha impugnación ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», decisión que en su parte considerativa mencionó el proveído CSJ AP1263-2019. En consecuencia, en la misma audiencia, el accionante y su apoderado interpusieron el aludido recurso, por lo cual, el togado reiteró que «(…) deber[ían] proceder a hacer la sustentación de manera escrita, dentro de los cinco días siguientes a es[a] fecha». En ese sentido, en la misma data, se efectuó el traslado a los recurrentes, en el que se resaltó que de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, «el lunes siete (7°) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 8:00 a.m., inicia [ba] a correr el término de cinco (05) días para sustentar el mecanismo de impugnación especial, y el cual venc [ía] el viernes once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 5:00 p.m.». El 14 de julio de 2025, el convocante solicitó «aclaración del término de sustentación de la impugnación especial» con fundamento en

El 14 de julio de 2025, el convocante solicitó «aclaración del término de sustentación de la impugnación especial» con fundamento en que el auto CSJ AP1263-2019 referido en la sentencia mencionada en párrafos anteriores, se establecía que el término para sustentar el recurso era de treinta días, en la medida en que se hacía remisión al artículo 183 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en la comunicación emitida por la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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Secretaría de la Sala de Casación Penal se mencionó que «ese mismo día -14 de juliovencía el termino para sustentar el recurso de impugnación especial. Es decir que solo conta [ban] con cinco (05) para sustentar el recurso». El mismo día, a través de correo electrónico, el defensor del convocante remitió la sustentación del mecanismo de impugnación especial. Así las cosas, mediante auto CSJ AP4830-2025 de 25 de julio del año en curso, la homóloga Penal resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración promovida por el tutelante y declaró desierto el recurso de impugnación especial, por cuanto el término para sustentarlo, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, «transcurrió entre el 7 de julio del año en curso y el 11 del mismo mes y año. Sin embargo, en ese lapso la parte recurrente –defensa y procesadono [lo] sustentó».

«transcurrió entre el 7 de julio del año en curso y el 11 del mismo mes y año. Sin embargo, en ese lapso la parte recurrente –defensa y procesadono [lo] sustentó». Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio, de queja; sin embargo, a través de proveído CSJ AP6110-2025 de 10 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada mantuvo la determinación cuestionada y rechazó de plano la queja. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los autos CSJ AP4830-2025 de 25 de julio y CSJ AP6110-2025 de 10 de septiembre del año en curso porque, en decir del convocante, la autoridad judicial accionada incurrió en «desconocimiento del precedente» y «defecto sustantivo» toda vez que «inaplic[ó] o desconoc [ió] el pronunciamiento AP1263-2019, de fecha 3 abr. 2019, rad. 54215, y la Ley 906 de 2004, específicamente el artículo 183, hace ilusorio el principio de doble 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 instancia para funcionarios aforados». Lo anterior, toda vez que, aunque la sentencia condenatoria «citó expresamente el auto AP1263-2019 como marco normativo para ese recurso, en los proveídos posteriores dio aplicación a otras reglas fijadas en el fallo SP5290-2018» situación que, en su criterio, truncó la prerrogativa de la doble conformidad.

recurso, en los proveídos posteriores dio aplicación a otras reglas fijadas en el fallo SP5290-2018» situación que, en su criterio, truncó la prerrogativa de la doble conformidad. Añadió que en los proveídos cuestionados se dio una interpretación restrictiva del término para sustentar la impugnación especial que contraría los principios de «favorabilidad, pro homine y pro libertate, fundamentales en el derecho penal». A su vez, reprochó que la corporación accionada desconoció el régimen de notificaciones electrónicas consagrado en la Ley 2213 de 2022 que otorga dos días hábiles para considerar realizado el enteramiento, lo que, en su decir, habría extendido el término para sustentar el recurso. En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto los proveídos CSJ AP4830-2025 de 25 de julio de 2025 y CSJ AP6110-2025 de 10 de septiembre siguiente; asimismo, se ordenara a la Sala de Casación Penal conceder el término para sustentar el recurso de impugnación especial. Además, como medida provisional, requirió la suspensión del auto CSJ AP6110 «de septiembre 10 de 2025 y […] la ejecución de la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) […]» o, en su defecto, de la orden de captura contenida en el oficio No. 7482 remitido

de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) […]» o, en su defecto, de la orden de captura contenida en el oficio No. 7482 remitido a la Sala penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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Valledupar», hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la presente solicitud de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 03 de octubre posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; a su vez, se negó la medida provisional solicitada.

La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones procesales e informó que «el proceso se enc [ontraba] en [ese despacho] a efectos de remitir el expediente junto con la ficha técnica y formatos a la Procuraduría al Centro de Servicios de Ejecución, tarea que se realizar [ía] en el menor tiempo posible». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela por razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Por último, en lo atinente al reproche tendiente a censurar que la

2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela por razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Por último, en lo atinente al reproche tendiente a censurar que la colegiatura accionada desconoció el régimen de notificaciones de la Ley 2213 de 2022, indicó que el actor «no acreditó que previo a la formulación de la tutela, hubiera planteado tal debate ante la autoridad competente lo cual enmarca[ba] el amparo constitucional en la causal de improcedencia» por subsidiariedad. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Añadió que la motivación de la decisión CSJ SP1657-2025 de 25 de junio del año en curso mediante la cual la Sala de Casación Penal revocó el fallo absolutorio de primera instancia en el proceso penal cuestionado fue la «falsa creencia o engaño a la que fue llevada la honorable Sala Penal al hacerla creer […] que hi[zo] parte del entramado de corrupción tal como lo expresó el apoderado de las supuestas víctimas , quien de forma falsa […] lo afirmó sin la mínima prueba o indicio» en su escrito de apelación; por ello solicitó se le otorgara «la oportunidad de expresar [sus] argumentos para que [se] constate lo expresado en [el fallo] condenatori[o] versus los argumentos que demuestran los errores y equivocaciones de la Sala Penal en su sentencia».

argumentos para que [se] constate lo expresado en [el fallo] condenatori[o] versus los argumentos que demuestran los errores y equivocaciones de la Sala Penal en su sentencia».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna

2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos CSJ AP4830-2025 de 25 de julio y CSJ AP61102025 decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal el 25 de julio y 10 de septiembre de 2025, en el proceso penal censurado; no obstante, en sede de impugnación, el estudio se abordará respecto de ese último, pues fue el que zanjó el asunto. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación de del proveído judicial que zanjó la controversia -23 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -30 de septiembre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra providencia censurada se interpusieron todos los mecanismos procedentes. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada mencionó que se decidirían los recursos de reposición y queja interpuestos, como principal y subsidiario en contra del auto de 25 de julio de 2025 que declaró desierta la impugnación especial interpuesta por el accionante y su defensor en contra de la sentencia que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. Con posterioridad, realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, luego de ello inició las consideraciones con la precisión de que los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales «se conciben como el escenario propicio para el señalamiento y demostración de posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración». Sobre el particular, advirtió que el recurrente debe exponer «de manera clara y precisa, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura adoptada en la determinación materia de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía al

manera clara y precisa, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura adoptada en la determinación materia de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía al reclamo rescisorio». En relación con el recurso de reposición, recordó que tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Por tanto, corresponde a quien lo interpone «acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren». Al descender al caso particular, precisó que en el auto recurrido sobre la declaratoria de desierto del recurso de impugnación especial se manifestó el término para sustentarlo conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual transcurrió y la defensa presentó la sustentación «de manera extemporánea, el 14 de julio pasado, mediante correo electrónico». Por lo anterior, indicó que la argumentación del recurso de reposición debió dirigirse a evidenciar, por una parte, «un error en el conteo del término de los 5 días establecido en el artículo 179 citado por parte de la Sala –en tanto norma que gobierna el asunto–, de manera tal, que se detectara cómo el recurso sí se sustentó dentro de ese término»; o de otro lado «señalar que jurídicamente la determinación reprochada

parte de la Sala –en tanto norma que gobierna el asunto–, de manera tal, que se detectara cómo el recurso sí se sustentó dentro de ese término»; o de otro lado «señalar que jurídicamente la determinación reprochada incurrió en alguna imprecisión trascendental que oblig [ara] a reponer lo sostenido». Sin embargo, evidenció que en el presente asunto no se cumplieron los presupuestos mencionados en el párrafo anterior, por cuanto, el accionante persistió en exponer su particular «y en todo caso desautorizada interpretación sobre cómo deberían contabilizarse los términos para sustentar la impugnación especial, buscando así excusar el error de sustentar el recurso» en la mañana del día hábil siguiente al vencimiento del término. A su vez, esclareció que no se presentó ningún argumento para atacar el planteamiento principal del auto recurrido, sumado a que el tutelante «incluso admitió que existe un término diferenciado de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 sustentación para los eventos en los cuales la primera condena sea emitida por un Tribunal, diferente de los asuntos [donde] la Corte Suprema de Justicia» emita la decisión; no obstante, «por considerar esa diferenciación contraria a los principios constitucionales, asume que debe otorgarse un mismo lapso». Aunado a lo anterior, argumentó que no se acreditó que la Sala de

Suprema de Justicia» emita la decisión; no obstante, «por considerar esa diferenciación contraria a los principios constitucionales, asume que debe otorgarse un mismo lapso». Aunado a lo anterior, argumentó que no se acreditó que la Sala de Casación Penal errara en su razonamiento «ni que pretermitiese el término legal dispuesto para sustentar el recurso, sino que, dedicó su esfuerzo a promover una interpretación diferente de las normas que regulan el asunto y de la jurisprudencia que las examina» , por lo cual, desbordó los aspectos que corresponde atacar mediante el recurso de reposición. En ese orden, dado que no se demostró la presentación de la sustentación del recurso de impugnación especial en el término establecido por la norma para tal efecto, concluyó que resultaba «manifiesto que ningún defecto cab [ía] predicar de la decisión que declaró desierto el recurso» y en ese sentido, no repuso la decisión recurrida. Ahora bien, en cuanto al recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria indicó que conforme al artículo 179B de la Ley 906 de 2004 «procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación» y para su viabilidad requiere la concurrencia de varios presupuestos; «i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada». Conforme lo expuesto, determinó que al recurso de queja formulado

el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada». Conforme lo expuesto, determinó que al recurso de queja formulado por el promotor «no p[odía] imprimírsele trámite alguno, en la medida en 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 que no se [cumplían] los requisitos para su procedencia, entre otras razones, porque la decisión no e [ra] susceptible de tal mecanismo». Por ello, lo rechazó de plano. Así las cosas, analizadas la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Penal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que del análisis

configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que del análisis de los hechos, pretensiones y fundamento jurídico de la impugnación especial no se acreditó su sustentación dentro del término otorgado, por lo cual, resultaba procedente su declaratoria de deserción y en ese sentido, la solicitud de aclaración, el recurso de reposición y de queja interpuestos en contra de dicha determinación no estaban llamados a prosperar. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en relación con el reproche formulado en el escrito de tutela que indicó que la corporación accionada «desconoció el régimen de notificaciones electrónicas consagrado en la Ley 2213 de 2022 que otorga dos días hábiles para considerar realizado el enteramiento», lo que, en su decir, habría extendido el término para sustentar el recurso interpuesto, es menester precisar que tal argumento no está llamado a salir avante. Lo anterior, por cuanto la Ley 2213 de 2022 no es aplicable en este

decir, habría extendido el término para sustentar el recurso interpuesto, es menester precisar que tal argumento no está llamado a salir avante. Lo anterior, por cuanto la Ley 2213 de 2022 no es aplicable en este caso, toda vez que, la decisión que comunicó el término para sustentar impugnación especial fue notificada en audiencia y la norma mencionada está prevista para notificaciones electrónicas; asimismo se precisa la declaratoria de deserción del mecanismo interpuesto no obedeció a un error en el cómputo de los términos atribuible a la colegiatura accionada, sino al incumplimiento de los términos establecidos para la sustentación en la Ley 906 de 2004, lo cual, es imputable únicamente al actuar incurioso del tutelante. Finalmente, debe señalarse que la censura planteada en el escrito de impugnación referente a la presunta «falsa motivación» de la decisión CSJ SP1657-2025 de 25 de junio del año en curso mediante la cual la Sala de Casación Penal revocó el fallo absolutorio de primera instancia, ello constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia constitucional, toda vez que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS

STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01 SCLAJPT-11 V.00 razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04835-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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