CSJ - STL21641-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20527-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento del Meta contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la liquidación judicial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. (en adelante, INPROINCOL S.A.S –en liquidación judicial–).
ANTECEDENTES
1. El Departamento del Meta promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa.
2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante:Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
2.1. El 6 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió a Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. al procedimiento de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 20061. 2.2. El 5 de noviembre de 2020 se incorporó al trámite concursal el
procedimiento de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 20061. 2.2. El 5 de noviembre de 2020 se incorporó al trámite concursal el proceso ejecutivo n.° 2009-00539-00 promovido por el Departamento del Meta contra la sociedad deudora. Según el ente territorial, su crédito se origina en decisiones adoptadas en 2007 mediante las cuales el entonces Gobernador habría constituido patrimonios autónomos con excedentes de liquidez y regalías petroleras, de los que Cosacol S.A.S. (hoy INPROINCOL S.A.S. –en liquidación judicial– ) habría recibido $56.000.000.000. Afirma, además, que se han adelantado múltiples actuaciones judiciales y administrativas para recuperar esos recursos, entre ellas el citado proceso ejecutivo. 2.3. El 9 de mayo de 2024, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial y dispuso la apertura de la liquidación judicial de la sociedad deudora, designó liquidadora y ordenó la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos, dentro del cual se incluyó la acreencia del Departamento del Meta2. 2.4. El 27 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario, en la cual se decidió, entre otros aspectos, reconocer los créditos del Departamento del Meta y de Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía
créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario, en la cual se decidió, entre otros aspectos, reconocer los créditos del Departamento del Meta y de Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía 1 A uto 2020-07-000389. Archivo “2020-01-269147-AAA.pdf” ”, expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 2 Auto 2024-01-426713, archivos “ 2024-01-426713-000.pdf” y “2025-01-019274-A0001.pdf”, expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
Anónima Sucursal Colombia –IMADINCA– como créditos de quinta clase3. 2.5. El 2 de julio de 2025, la Superintendencia de Sociedades resolvió diversos recursos de reposición presentados por los intervinientes en el proceso de liquidación y dispuso: «Reponer parcialmente la providenica (sic) de 27 de junio de 2025 y, en su lugar, estimar la objeción presentada por Imadinca. En consecuencia, se reconoce el crédito como garantizado de segunda clase por el capital efectivamente garantizado»4.
3. El Departamento del Meta sostiene que la garantía mobiliaria inscrita a favor de IMADINCA es ineficaz e inoponible frente al concurso, por haberse registrado el 4 de septiembre de 2024, con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia. En su criterio, ello impide reconocer el crédito de esa sociedad como garantizado de segunda clase y obliga a
por haberse registrado el 4 de septiembre de 2024, con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia. En su criterio, ello impide reconocer el crédito de esa sociedad como garantizado de segunda clase y obliga a tratarlo como quirografario. Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos lo decidido por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia en las audiencias de 27 de junio y 2 de julio de 2025 en cuanto (i) reconoció el crédito de IMADINCA como garantizado de segunda clase con fundamento en la mencionada garantía mobiliaria, y (ii) ubicó el crédito del ente territorial en la quinta clase. Igualmente pidió que se ordene a la Superintendencia de Sociedades «decidir en nueva audiencia y en debida forma, la graduación de calificación y derechos de crédito qué autorizo (sic) con base en una garantía ineficaz otorgada en favor de» IMADINCA». 3 Acta 202501-497612 del 10 de julio de 2025. expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 4 Acta 202501-497612 del 10 de julio de 2025. expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que lo pretendido no es la protección de un derecho fundamental, sino la revisión de una providencia judicial debidamente motivada.
Al explicar la situación de IMADINCA, indicó:
de la acción de tutela, al estimar que lo pretendido no es la protección de un derecho fundamental, sino la revisión de una providencia judicial debidamente motivada. Al explicar la situación de IMADINCA, indicó: [R]especto del crédito de Imadinca, los bienes objeto de las garantías corresponden a derechos de crédito derivados de embargos y retenciones previos al trámite concursal. Conforme al artículo 2.2.2.4.2.58 del Decreto 1074 de 2015 y al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, las garantías mobiliarias inscritas antes del inicio del proceso de liquidación judicial conservan su rango y prelación. En este caso, dichas garantías fueron registradas con anterioridad al formulario de ejecución concursal del proceso de liquidación. En relación con el crédito del Departamento del Meta, precisó que desestimó su solicitud de reconocerlo como proveedor estratégico, pues esa categoría, aplica únicamente a quienes suministran materias primas o insumos necesarios para la producción o prestación del servicio (artículo 124 de la Ley 1116 de 2006), condición que no se acredita en este caso. Al respecto indicó que “El Departamento del Meta entregó recursos provenientes de excedentes de liquidez y regalías petroleras mediante patrimonios autónomos, utilizados por la concursada en contratos de construcción de gasoductos, pero ello no lo convierte en proveedor esencial. Además, el propio acreedor informó sobre procesos judiciales y fiscales por presuntas irregularidades en el manejo de dichos recursos”.
2. Por su parte, quien se presenta como apoderado de IMADINCA
procesos judiciales y fiscales por presuntas irregularidades en el manejo de dichos recursos”.
2. Por su parte, quien se presenta como apoderado de IMADINCA expuso que las garantías que la amparan corresponden a derechos de crédito derivados de embargos y retenciones practicados con anterioridad
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
al trámite concursal (Proceso Ejecutivo No. 20170012500, Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; y Proceso Ejecutivo No. 20180029300, Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá). Señaló que la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias se efectuó antes del registro del Formulario de Ejecución Concursal del proceso de liquidación judicial. Sobre esa base, sostiene que su garantía mobiliaria produce plenos efectos y es oponible en el concurso, en los términos de las leyes 1116 de 2006 y 1676 de 2013, y que la prelación reconocida por la Superintendencia se ajusta al ordenamiento. Señala, además, que el accionante pretende que se discuta nuevamente lo que se resolvió por la Superintendencia de Sociedades. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad ni el de relevancia constitucional, por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso concursal y el debate planteado se circunscribe a aspectos de interpretación legal y
subsidiariedad ni el de relevancia constitucional, por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso concursal y el debate planteado se circunscribe a aspectos de interpretación legal y distribución económica del pasivo, sin configuración de un defecto protuberante de índole constitucional. IMPUGNACIÓN El Departamento del Meta impugnó la decisión, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre la alegada ineficacia de la garantía mobiliaria de IMADINCA. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
Destacó que su desacuerdo en segunda instancia se dirige, principalmente, contra la graduación y calificación de IMADINCA como acreedor de segunda clase. Así, señaló que la impugnación “básicamente se dirigirá, no atacar las consideraciones efectuadas respecto de la graduación y calificación de crédito del departamento del Meta Como (sic) acreedor quirografaria Sino sic) únicamente en relación con la graduación y calificación de IMADINCA como acreedor de segunda clase, con base en una garantía mobiliaria ineficaz, que fue registrada en forma indebida, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades sin autorización del deudor y sin conocimiento de la totalidad de los acreedores después de haber sido admitida la sociedad en proceso de reorganización ley 1116 de 2006”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscrita a los reparos formulados en la impugnación por el Departamento del Meta, la cuestión a resolver se contrae a determinar si la
2006”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscrita a los reparos formulados en la impugnación por el Departamento del Meta, la cuestión a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente, en particular frente al requisito de subsidiariedad, para controvertir las decisiones adoptadas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en las audiencias de 27 de junio y 2 de julio de 2025, dentro del proceso de liquidación judicial de INPROINCOL S.A.S. –en liquidación judicial–, relativas al reconocimiento del crédito de IMADINCA como acreencia garantizada de segunda clase con fundamento en una garantía mobiliaria.
En otros términos, se trata de establecer si, en el caso concreto, la tutela puede emplearse para replantear las decisiones del juez del concurso sobre la ubicación de los créditos y la eficacia de una garantía mobiliaria, 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
o si, por el contrario, el amparo es improcedente por existir medios de defensa judicial ordinarios dentro del trámite concursal.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo
resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)
3. El caso concreto 3.1. Las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez del concurso, en las audiencias de 27 de junio y 2 de julio de 2025, convocadas para resolver sobre el proyecto de calificación
de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez del concurso, en las audiencias de 27 de junio y 2 de julio de 2025, convocadas para resolver sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos, el inventario valorado, los derechos de voto y los honorarios de la liquidadora dentro del proceso de liquidación judicial de INPROINCOL S.A.S. –en liquidación judicial–. Esas diligencias constituyen el escenario procesal en el que los acreedores pueden formular objeciones, discutir la naturaleza y prelación de sus créditos, controvertir las garantías invocadas por otros intervinientes, aportar elementos de juicio y recurrir las decisiones del juez del concurso. Consta en el expediente que el Departamento del Meta participó en dicho trámite, planteó reparos frente al proyecto de calificación y 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
graduación de créditos, expuso su tesis acerca de la pretendida ineficacia e inoponibilidad de la garantía mobiliaria inscrita a favor de otro acreedor (IMADINCA) y utilizó los mecanismos de contradicción disponibles, incluidos los recursos de reposición resueltos en la audiencia del 2 de julio de 2025. La inconformidad que ahora trae a colación en sede de tutela reproduce sustancialmente los argumentos de legalidad ya introducidos y debatidos en el proceso concursal, dirigidos, en lo esencial, a obtener que se: (i) modifique la condición de garantizado de segunda clase reconocida
reproduce sustancialmente los argumentos de legalidad ya introducidos y debatidos en el proceso concursal, dirigidos, en lo esencial, a obtener que se: (i) modifique la condición de garantizado de segunda clase reconocida al crédito de IMADINCA, para tratarlo como quirografario, según la lectura que el ente territorial hace de las normas sobre garantías mobiliarias y prelación de créditos, y (ii) reclasifique su propia acreencia en una clase superior. No se advierte que el accionante hubiera carecido de medios de defensa para exponer y sustentar sus planteamientos dentro del proceso de liquidación judicial, ni que dichos mecanismos fueran, en abstracto, inidóneos. Lo que se evidencia es que la autoridad accionada no acogió la interpretación que el Departamento del Meta propugna sobre la eficacia de la garantía mobiliaria y la clase de su crédito, lo que revela una discrepancia con la decisión judicial, mas no la ausencia de instrumentos de contradicción. La acción de tutela se intenta emplear, así, como una vía para que el juez constitucional reexamine la interpretación de las normas relativas a las garantías mobiliarias y a la prelación de créditos en la insolvencia, con miras a obtener una recalificación de las acreencias en términos patrimonialmente más favorables para el ente territorial. Ese propósito es 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
incompatible con el rol excepcional del amparo frente a providencias judiciales y desconoce su carácter subsidiario. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio
incompatible con el rol excepcional del amparo frente a providencias judiciales y desconoce su carácter subsidiario. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. La eventual disminución del porcentaje de recuperación del crédito, fruto de la forma como se distribuyan los recursos disponibles, constituye una consecuencia propia del concurso, que debe canalizarse a través de las herramientas ofrecidas por el proceso de insolvencia y no por la vía excepcional de la acción de tutela. 3.2. El incumplimiento del requisito de subsidiariedad releva a la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la corrección de la calificación, graduación y prelación de los créditos decidida por la Superintendencia de Sociedades, así como sobre la concreta aplicación del régimen de garantías mobiliarias al caso de IMADINCA. Por ello, no corresponde en esta sede definir cuál de las interpretaciones posibles resulta más adecuada en términos de legalidad ordinaria. No obstante, aun si, en gracia de discusión, se entendiera superado el filtro de subsidiariedad, del análisis del expediente no se desprende la configuración de un defecto de entidad constitucional en las decisiones adoptadas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. La autoridad accionada tramitó la audiencia de calificación, graduación y prelación de créditos conforme a las previsiones de la Ley 1116 de 2006, permitió la intervención de los acreedores, oyó sus objeciones y argumentos, valoró el material probatorio disponible y expuso, de manera
prelación de créditos conforme a las previsiones de la Ley 1116 de 2006, permitió la intervención de los acreedores, oyó sus objeciones y argumentos, valoró el material probatorio disponible y expuso, de manera expresa, las razones normativas y fácticas que la condujeron a definir la clase de las acreencias y a pronunciarse sobre la eficacia y oponibilidad de las garantías. 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
En particular, frente al crédito de IMADINCA, el juez del concurso explicó que las garantías invocadas provenían de derechos de crédito afectados por embargos y retenciones practicados con anterioridad al trámite concursal, que habían sido inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del inicio de la liquidación judicial y del diligenciamiento del formulario de ejecución concursal, y que, a la luz de las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto 1074 de 2015, tales garantías conservaban su rango y prelación dentro del proceso. La discrepancia del accionante se dirige, fundamentalmente, contra la interpretación y aplicación que el juez del concurso hizo del régimen de insolvencia y de garantías, no contra el desconocimiento de oportunidades procesales o de una restricción injustificada del derecho de defensa. El debate se sitúa, entonces, en el plano de la hermenéutica judicial, terreno en el cual la acción de tutela no está llamada a sustituir el criterio del juez natural, siempre que la decisión se mantenga dentro de un margen de razonabilidad jurídica, como ocurre en el caso.
en el cual la acción de tutela no está llamada a sustituir el criterio del juez natural, siempre que la decisión se mantenga dentro de un margen de razonabilidad jurídica, como ocurre en el caso. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03151-01
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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