CSJ - STL21643-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21643-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR EVARISTO URREGO ZORRILLA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y la Unidad de GestiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00
SCLAJPT-11 V.00
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante
Ahorro Individual con Solidaridad. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA, del traslado efectuado por el señor CÉSAR EVARISTO URREGO ZORRILLA, acaecido el 13 de septiembre de 1994 con la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En consecuencia, DECLARAR, que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., fondo en el que se encuentran actualmente los fondos del actor, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor con sus correspondientes rendimientos y los bonos pensionales, si los hay, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES, bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional del demandante en los montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los dineros provenientes
por asumir la obligación pensional del demandante en los montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los dineros provenientes de COLFONDOS y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor, conforme quedó explicado en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las
demandadas COLFONDOS Y COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la UGPP denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por PORVENIR denominada inexistencia del derecho.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS Y COLPENSIONES, en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1.5 SMMLV a cargo de cada una de ellas.
Sin costas en contra de la UGPP Y PORVENIR. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00
SCLAJPT-11 V.00
OCTAVO: CONSÚLTESE, la presente decisión en favor de Colpensiones ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujo que Colfondos y Colpensiones formularon recurso de apelación y con sentencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó:
Adujo que Colfondos y Colpensiones formularon recurso de apelación y con sentencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó: PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en consecuencia, ORDENAR a COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de CÉSAR EVARISTO URREGO ZORRILLA, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la AFP Colfondos y Colpensiones. Las de primera, se confirman. […] Argumentó que Porvenir y Colfondos presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 8 de julio de 2025 el
Colfondos y Colpensiones. Las de primera, se confirman. […] Argumentó que Porvenir y Colfondos presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 8 de julio de 2025 el colegiado no lo concedió al estimar que estas no demostraron erogación económica alguna que las perjudicara. Explicó que el 18 de julio de 2025 Porvenir interpuso recurso de reposición y queja que la autoridad accionada no ha resuelto a la fecha. Expuso que no cuenta con otro medio de defensa, que tiene 73 años, es beneficiario del servicio de salud de EPS Compensar y que no devenga salario alguno «por cuanto el 4 de noviembre de 2022 cuando cumplí los 70 años de edad fui retirado del cargo de asistente I de la Fiscalía General de la Nación». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00
SCLAJPT-11 V.00
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de reposición y queja que Porvenir presentó contra el auto de 8 de julio de 2025, que no concedió el mecanismo extraordinario de casación. La acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 20 del mes y anualidad en cita dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala por «falta de competencia funcional».
autoridad que a través de proveído de 20 del mes y anualidad en cita dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala por «falta de competencia funcional». De esta manera, el expediente se recibió el 21 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 24 siguiente y, con providencia de esta última data, se admitió, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y explicó que se configuró un hecho superado teniendo en cuenta lo siguiente: […]
4. Inconforme con esta decisión [8 de julio de 2025], AFP Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja el 14 de julio de 2025. La Secretaría realizó el correspondiente traslado el 18 de julio del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código General del Proceso. Vencido el término, el proceso fue remitido al área de casaciones de la Sala Especializada, la cual, mediante correo electrónico fechado el 25 de septiembre, presentó el proyecto correspondiente, como se observa a
continuación: […] 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00
SCLAJPT-11 V.00
Suscrito el proyecto como magistrada ponente, junto con 15 proyectos adicionales de autos, fue remitido a los demás magistrados integrantes de la Sala el 6 de octubre de 2025, como se evidencia a continuación: […]
adicionales de autos, fue remitido a los demás magistrados integrantes de la Sala el 6 de octubre de 2025, como se evidencia a continuación: […] El proyecto de providencia fue aprobado únicamente por el Dr. Carlos Alberto Cortés Corredor el 7 de octubre de 2025: […] Debido a que la magistrada Carmen Cecilia Cortés Sánchez no lo ha suscrito a la fecha, debido al alto volumen de trabajo, y teniendo en cuenta que se encuentra de permiso los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2025, la providencia fue finalmente emitida por la sala dual el 24 de noviembre de 2025 y notificada a las partes mediante anotación en el estado número 212 del siguiente día, según se observa a continuación: […] Precisó que ha cumplido de manera diligente con la totalidad de las actuaciones a su cargo; al tiempo, precisó que, para emitir la decisión en los procesos ordinarios laborales asignados en calidad de ponente, resulta necesario esperar a que el área de casaciones de la Secretaría de la Sala Laboral elabore y presente el respectivo proyecto de providencia. Señaló que tal hecho obedecía a la distribución interna de funciones en esa corporación que «responde a la reducida planta de personal como al alto volumen de asuntos que deben resolverse». Sostuvo que a corte de 31 de octubre de 2025 « dicha área registra como pendiente de proyectar en toda la Sala Especializada, los siguientes asuntos: 111 recursos de reposición contra decisiones que negaron el recurso extraordinario de casación; 836 recursos extraordinarios de casación». Agregó que, adicionalmente, el trámite requiere la revisión,
asuntos: 111 recursos de reposición contra decisiones que negaron el recurso extraordinario de casación; 836 recursos extraordinarios de casación». Agregó que, adicionalmente, el trámite requiere la revisión, aprobación y suscripción del proyecto por parte de los demás integrantes 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Sala, por lo que la mora judicial que el actor alegó no se encuentra probada. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso a las piezas procesales. La UGPP pidió declarar la improcedencia al no ser la competente para « acelerar los procedimientos del despacho demandado » y al no existir vulneración de garantías superiores. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado detalló su competencia e indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación al no haber incurrido en alguna acción u omisión atribuible a esa entidad. Colfondos y Porvenir también requirieron ser desvinculadas al ser ajenas a cualquier amenaza de los derechos que se invocaron.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no resolver el recurso de reposición y queja que Porvenir formuló contra el auto de 8 de julio de 2025, que no concedió el mecanismo extraordinario de casación. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00 SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial así como las piezas procesales se observa que con proveído de 24 de noviembre de 2025, que se notificó el 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 08 de julio de 2025 mediante el cual se decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto
por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA. Por la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal súrtase lo pertinente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00
SCLAJPT-11 V.00
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02609-00 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10