CSJ - STL21644-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21644-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21644-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RICARDO ANTONIO MORALES CANO interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 15 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dio apertura a proceso disciplinario contra el hoy actor, al advertirRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01 SCLAJPT-12 V.00 que presentó una acción constitucional de habeas corpus con radicado 2023-00982-00, «a pesar que esta resultaba improcedente», porque promovió previamente dos trámites de la misma naturaleza con radicados 2022-00157-00 y 2022-00160-00, con identidad de sujetos, hechos exactos y pretensiones.
promovió previamente dos trámites de la misma naturaleza con radicados 2022-00157-00 y 2022-00160-00, con identidad de sujetos, hechos exactos y pretensiones. En ese orden, notificó al investigado a través de oficio n. ° 3827 de 10 de mayo de 2023, dirigido al correo electrónico obrante en el Registro Nacional de Abogados - ricardo-morales07@hotmail.com-, « del cual se obtuvo constancia de entrega» . Asimismo, lo enteró por edicto de 11 de mayo de la misma anualidad y de manera física «a la ciudad de Cartagena (Bolívar) mediante la empresa de mensajería 472, a las direcciones Centro UNO oficinas 404, 405-406 y Manga Conjunto Las Bongas Casa 19, con constancia de devolución bajo la causal “no reside”». Surtidos dichos trámites, el 31 de mayo de 2023 la Comisión adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y le designó defensor de oficio. Surtidos los demás trámites procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca profirió sentencia el 26 de julio de 2023, en la que declaró responsable disciplinariamente al procesado, hoy actor, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el numeral 6.° del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, al advertir que, en efecto, presentó tres acciones constitucionales de habeas
del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el numeral 6.° del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, al advertir que, en efecto, presentó tres acciones constitucionales de habeas corpus con radicados 2023-00682-00; 2022-02157-00 y 2022-00160-00, con idénticos sujetos, hechos y pretensiones. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01
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En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses. Contra la anterior determinación no se presentó recurso de apelación y el despacho de conocimiento la remitió en consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, mediante fallo de 28 de mayo de 2025, la confirmó íntegramente. El 16 de julio de 2025, el accionante presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de mayo de 2023, con fundamento en que se presentó una indebida notificación, debido a que «jamás se [l]e vinculó a la aludida investigación, las notificaciones se dirigieron a direcciones físicas y de correo electrónico equivocadas, pese a que los datos correctos se encontraban en los membretes de sus memoriales incluidos en los del habeas corpus -Ricardoa_morales07@hotmail.com». Seguidamente, sin aguardar a la decisión de la nulidad referida, el sentenciado presentó una primera acción constitucional contra las aquí accionadas, con fundamento en que en el proceso disciplinario se vulneró
Seguidamente, sin aguardar a la decisión de la nulidad referida, el sentenciado presentó una primera acción constitucional contra las aquí accionadas, con fundamento en que en el proceso disciplinario se vulneró su debido proceso, porque no lo vincularon en debida forma. Ese asunto constitucional correspondió por reparto a la homóloga Penal, autoridad que en sentencia CSJ STP12336-2025 de 5 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo al advertir que no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se había pronunciado aún sobre la viabilidad de la nulidad. No obstante, la exhortó a para que resolviera lo correspondiente, indicando que «transcurrieron 2 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión». 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01
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Inconforme con la determinación, el allí accionante la impugnó y en sentencia CSJ STC15403-2025 de 25 de septiembre de 2025, la Sala Civil de esta Corporación la confirmó íntegramente. Mediante decisión de 22 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la nulidad, la declaró extemporánea y ordenó al incidentante estarse a lo resuelto en sentencia de 28 de mayo de 2025. Inconforme, el allí disciplinado y hoy convocante acudió nuevamente a la tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina vulneró sus derechos fundamentales al emitir la decisión de 22 de julio de 2025, dado que no verificó de fondo sus argumentos ni advirtió
nuevamente a la tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina vulneró sus derechos fundamentales al emitir la decisión de 22 de julio de 2025, dado que no verificó de fondo sus argumentos ni advirtió que con fundamento en ellos debía accederse a la solicitud de nulidad propuesta, precisamente porque demostró que no fue debidamente notificado. Agregó que sus reparos no se dirigen contra las decisiones de instancia, sino contra la decisión de 22 de julio de 2025, que omitió el estudio de su nulidad por indebida notificación. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el pronunciamiento de 22 de julio de 2025, que «negó la petición de nulidad» y, en su lugar, se ordene a la autoridad de segundo grado encausada que dicte un proveído de reemplazo en el que acceda a invalidar todas las actuaciones del proceso disciplinario a partir del 9 de mayo de 2023 y le permitan ejercer una defensa adecuada de las conductas endilgadas. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 3 de octubre de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como del despacho de conocimiento, las partes e intervinientes en el proceso disciplinario por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
como del despacho de conocimiento, las partes e intervinientes en el proceso disciplinario por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de las decisiones adoptadas, incluyendo la de 22 de julio de 2025 en la que se pronunció respecto « a la solicitud de nulidad presentada». Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca narró sucintamente las actuaciones de instancia y afirmó que desconocía el contenido de lo resuelto por el superior el 22 de julio de 2025 respecto a la solicitud de nulidad presentada Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, por considerar razonable la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Comisión de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir la decisión de 22 de julio de 2025, a través del cual desestimó la solicitud de nulidad presentada por el actor. Así las cosas, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión objeto de queja no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de
en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión objeto de queja no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01 SCLAJPT-12 V.00 inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el pronunciamiento objeto de queja, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rememoró el régimen de nulidades procesales y la oportunidad para interponerlas, destacando, frente a esto último que dicho tipo de irregularidades deben alegarse antes de la sentencia o excepcionalmente, con posterioridad a ésta, si es precisamente el fallo el que genera la anomalía. Destacó que, en el caso sometido a su criterio, la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 «quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2025» y contra esta no procedía recurso alguno, como tampoco nulidad, precisamente porque la inconsistencia alegada no correspondía a «hechos generados en el fallo o con posterioridad a este» sino anteriores. Por tanto, indicó que el disciplinado debía estarse a lo resuelto en la precitada sentencia de segunda instancia, lo cual debía comunicársele por intermedio de la secretaría de la Corporación. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, esta Sala advierte
precitada sentencia de segunda instancia, lo cual debía comunicársele por intermedio de la secretaría de la Corporación. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, esta Sala advierte que es el resultado de un análisis que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que no puede ser derruido por el juez constitucional, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el ad quem accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01094-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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