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CSJ - STL21645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21645-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIBEIDA JULIA CUELLO GONZÁLEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna, como también de la «igualdad y protección reforzada del adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00 SCLAJPT-11 V.00 aquí interesa, se tiene que Libeida Julia Cuello González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, procurando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su excónyuge Luis Eduardo Ruiz Hernando, así como del retroactivo pensional, contado a partir del deceso del causante.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, procurando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su excónyuge Luis Eduardo Ruiz Hernando, así como del retroactivo pensional, contado a partir del deceso del causante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, con número de radicado 2 3001-31-05001-2023-00206-00; autoridad que, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, declaró que la accionante no tenía derecho a la prestación solicitada. En virtud de la apelación formulada por la aquí tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2025, fijada en edicto de 3 de octubre siguiente, confirmó la decisión de primer grado. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, cuya eventual concesión está en trámite en el Tribunal accionado. En sede de tutela, la accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia de 16 de septiembre de 2024 y de 30 de septiembre de 2025, respectivamente. De modo puntual, aduce que dichos proveídos son lesivos de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, las autoridades judiciales «omitieron valorar pruebas esenciales que acreditan la dependencia económica judicialmente reconocida, los pagos regulares de manutención, la vulnerabilidad médica y la condición de pobreza demostrada en el proceso». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00

pagos regulares de manutención, la vulnerabilidad médica y la condición de pobreza demostrada en el proceso». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, refiere que se dio una aplicación «literal y restrictiva» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, «desconociendo la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes y la interpretación constitucional que ha reiterado la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema». Por último, se queja de que las autoridades pasaron por alto la resolución de Colpensiones que le negó el reconocimiento pensional en sede administrativa, en la que se ignoró «la sentencia de divorcio que imponía al causante la obligación de pagar alimentos y mantener afiliada a la accionante en salud». En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se dejen «sin efecto las sentencias del Tribunal Superior de Montería (30/09/2025) y del Juzgado Primero Laboral (16/09/2024)», para, en su lugar, ordenar a dichas autoridades que emitan decisiones de reemplazo en las que ordenen a Colpensiones dejar a su vez sin efecto «la Resolución SUB114228/2022 de Colpensiones » y reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes solicitada. La tutela se radicó el 5 de diciembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del mismo día, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en

la admitió en auto del mismo día, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento de los antecedentes fácticos del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión e indicó que la decisión censurada «guardó el lineamiento seguido por la jurisprudencia 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00 SCLAJPT-11 V.00 vigente atinente a la materia». En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo de la causa objeto de censura. Por su lado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería rememoró las actuaciones del proceso generador de la acción de tutela y también remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de

que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la referida sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 30 de septiembre de 2025 , en la que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en el proceso de radicado n.° 23001-3105-001-2023-00206-00. Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por la gestora, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial con el número de radicado 23001310500120230020600, se constata que, frente a la actuación surtida en la segunda instancia del proceso objeto de queja, la petente interpuso recurso extraordinario de casación mediante memorial de 16 de octubre de 2025, actuación que ingresó al despacho el 31 siguiente y se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.

casación mediante memorial de 16 de octubre de 2025, actuación que ingresó al despacho el 31 siguiente y se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00

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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del mencionado memorial, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. De otra parte, aun cuando no se desconocen las circunstancias de carácter económico y de salud que expone la precursora, lo cierto es que no se acredita un perjuicio irremediable que amerite que el juez de tutela desplace la competencia del director actual del proceso y pretermita el recurso que se está surtiendo válidamente ante el operador natural. Por las razones expuestas, resulta inviable ahondar en el estudio de una sentencia que está siendo objeto de discusión en la sede preferente y, menos aún, para disponer órdenes a Colpensiones, por lo que se declarará

Por las razones expuestas, resulta inviable ahondar en el estudio de una sentencia que está siendo objeto de discusión en la sede preferente y, menos aún, para disponer órdenes a Colpensiones, por lo que se declarará la improcedencia del resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02769-00

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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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